Especies de las obligaciones
karla021801Documentos de Investigación13 de Noviembre de 2018
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“ESPECIES DE LAS OBLIGACIONES”
- OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD.
- “Obligaciones condicionales”.
La primera modalidad a tratar en este trabajo es la modalidad de condición en la que se entiende que puede ser un acontecimiento futuro e incierto, de la que de su realización va a nacer o se va a resolver una obligación.
Podemos verificar en el artículo 1938 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México el cual nos habla de las obligaciones condicionales, y que estas dependen de un acontecimiento futuro en incierto.
Es necesario mencionar que en toda condición una vez que esta haya sido realizada se retrotrae en sus efectos a la fecha en que la obligación fue constituida, salvo pacto en contrario.
Los elementos de este tipo de Obligaciones son: Futura, incierta y convencional, debe ser futura ya que debe suceder después de celebrar el contrato, incierta porque los hechos pueden o no suceder.
La característica principal que tiene esta modalidad es que se trata de un evento que puede o no ocurrir en un futuro, pero esta puede tener dos efectos, el primero de ellos es que “de su realización dependa en nacimiento de la obligación”[1] a esta se le denomina condición suspensiva, pero también existe la condición resolutoria, la cual se puede definir como aquella en que “Cuando la obligación nace desde el primer momento, si se realiza la condición se deshace o destruye retroactivamente”[2] de tal manera que las cosas toman el estado en que se encontraban antes de su nacimiento. Las condiciones suspensivas y resolutorias las podemos ver plasmadas en los artículos 1939 y 1940, respectivamente, del Código Civil para el Distrito Federal, ahora CDMX.
Los efectos que tiene la condición suspensiva son que:
- Mientras no se realice la condición, es decir pendente conditione, aquí los efectos de la obligación están suspendidos y no se genera alguna consecuencia.
- Una vez realizada esta condición se retrotraen los efectos al tiempo en que pactó la obligación y sus consecuencias se remontaran al instante de su formación.
- Pero también existe el efecto en que si se tiene la certeza de que la condición jamás va a suceder, se maneja la situación de que el acto nunca hubiere sido celebrado.
Para poder poner más clara esta situación podemos ejemplificarlo de la manera en que se celebra una compraventa por el que se transmite la propiedad de un carro de carreras. En el primer punto se puede explicar que mientras la carrera no se lleve a cabo los efectos de la compra están indefinidos, es decir aun no generan consecuencias. En el segundo punto se establece que si el carro no gana la carrera se realiza la condición, es decir la venta pero explicando el tercer punto si el carro llegara a ganar no se realiza la condición por lo que la venta no se lleva a cabo y el contrato no fue celebrado.
Los efectos que produce la condición resolutiva son:
- Antes de que se realice la condición el acto sometido ante ella crea sus efectos normalmente, es decir como si este fuera puro y simple, pero esto no trasciende, por el momento, a sus consecuencias.
- En el instante en que la condición se realiza el acto se resuelve y como los efecto de esta se retrotraen hasta el momento en que se realizó la obligación, las consecuencias son borradas de forma retroactiva y se toma como si el acto jamás hubiese pasado.
- Pero si por el contrario, se tiene seguridad de que la condición jamás llegara a ocurrir, se considerara que el acto fue puro y simple, de esta manera conservará indefinidamente sus consecuencias.
Como ejemplo de esto podemos retomar el carro de carreras, en el que para explicar el primer punto no se ha efectuado la carrera; la venta ocurre y se adquiere la propiedad del carro, en el siguiente punto es que el carro gana la carrera, la venta queda hecha y al ser borrados retroactivamente todos sus efectos, todo ocurre como si jamás se hubiera celebrado el contrato, y para el último punto, si el carro es pierde la carrera todo sucede como si el contrato fuera puro y simple, es decir no se resuelve y producirá definitivamente sus consecuencias.
En las obligaciones condicionales que están combinadas con un término se puede explicar muy sencillamente que son aquellas en las que se estipula un término para que se realice su cumplimiento.
La condición casual es aquella en que depende de circunstancias o situaciones ajenas a la voluntad de las partes, esto quiere decir que esta fuera del control de las partes.
Es una condición potestativa cuando su realización depende de la voluntad una de las partes, la doctrina del derecho ha decidido clasificarlas en dos:
- Simplemente potestativas: Emanan de la realización de un hecho que decide voluntariamente el obligado.
- Puramente potestativas: Estas dependen solamente de la decisión del deudor.
Y las condiciones mixtas son en las que depende en parte de la voluntad del acreedor o del deudor y en otra parte de la casualidad o bien de la voluntad de un tercero.
Los siguientes tipos de condición son la negativa y la positiva, la condición positiva es aquella en que un hecho sea realizado y por simple deducción la negativa es aquella en el hecho no se efectúe. Para poder ejemplificar este tema y que pueda quedar más claro en los artículos 1946 y 1947 del Código Civil de Distrito Federal, los cuales se pronuncian al tenor de lo siguiente:
Art. 1946 “La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse o sin o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse”; Este articulo ejemplifica una condición positiva porque se espera que un hecho sea realizado o suceda.
Mientras que el Art. 1947 pronuncia: “La condición contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida trascurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar atenta la naturaleza de la obligación.”
La condición imposible es en la que ya sea de hecho o de derecho se opone a la naturaleza de las cosas y se refiere a las condiciones que físico, naturalmente o jurídicamente sean imposibles; Para ejemplificar esta situación podemos decir que “A” le ofrece a “B” una donación de cien millones de dólares bajo la condición que detenga la rotación de la Tierra. Lo cual cómo podemos deducir por simple lógica es imposible ya que nadie puede detener la rotación natural de la Tierra por tanto este tipo de condiciones anulan toda responsabilidad que de ellas emane.
Este tipo de condiciones están previstas en el artículo 1943 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México
Otro tipo de obligación que se analizará es la ilícita, esta obligación se entiende por aquella que tiene como esencia aquellas conductas que se desarrollan contrarias a la ley o las buenas costumbres, esta misma situación está prevista en dos artículos del Código Civil para el Distrito Federal, ahora CDMX, el primero de ellos es el artículo 1943 y el segundo es el artículo 2225, en el que se declara la nulidad ya relativa, ya absoluta según el caso, por una obligación de este tipo.
Las obligaciones siguientes a tratar son aquellas denominadas como modal o con carga pero para poder abordar este tema correctamente podemos iniciar que se entiende por modo.
Para el autor Galindo Garfias el modo “solo tiene lugar en los actos de liberalidad (herencia, legado o donación) ya sean por causa de muerte o intervivos es una manera de limitar la liberalidad que grava al heredero, donatario o legatario con determinadas cargas”[3]
Sin embargo el jurista español Castán que el modo es “la determinación accesoria agregada a un acto de liberalidad y por la cual queda obligado el adquirente a realizar una prestación a favor del disponente o de un tercero”[4]; Aunado a esto el jurista español Diez-Picazo dice que esto es una auténtica obligación porque no es un deber respectivo o correlativo de la disposición patrimonial.
Por lo que motivado y robustecido con las anteriores definiciones podemos decir que el modo es una obligación que fue creada a cargo del adquiriente de un derecho a título gratuito, por lo que para explicar esto diremos que hay contratos en los que el único obligado es aquel que concede el beneficio, sin embargo hay formas de ser de las obligaciones, como el modo también conocido como carga, en la que se le impone al beneficiado alguna prestación a su cargo y esta deber ser cumplida.
Las diferencias que hay entre el modo y la condición se pueden definir como las siguientes:
1.- La carga no es un acontecimiento que ocurrirá en un futuro y será incierto, a diferencia de la condición que es futura e incierta.
2.- La carga no suspende o llega a extinguir la eficacia del acto a diferencia de la condición.
3.- Si la carga es incumplida puede ser exigida coactivamente y que gracias a esto se obtenga su cumplimiento.
En nuestro código civil la carga no tiene una definición como tal pero sin embargo se regula en algunos artículos como: 1418, 1419 y 1420 del Código Civil para la Ciudad de México.
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