Ejecución obligaciones dinerarias.
Carlos Sanchez FeoApuntes25 de Octubre de 2016
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TEMA 5 →LA EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DINERARIAS
La ejecución dineraria procede en aquellos casos en que del título ejecutivo derive, directa o indirectamente, la obligación de entrega de una cantidad de dinero.
Derivará directamente cuando la obligación consista en la entrega de una cantidad de dinero. Y se entenderá de modo indirecto, cuando se trate de un supuesto que siendo una obligación no dineraria, no pudiendo ejecutarse de forma específica, se deba transformar en dineraria.
Lo primero que hay que tener claro es conocer la cantidad que se debe obtener, esto es, la liquidez del título ejecutivo.
1. Liquidez e iliquidez del título ejecutivo
Cabe distinguir entre títulos líquidos e ilíquidos.
- Son títulos líquidos aquellos que determinan la cantidad exacta o en los que se establecen las bases para su liquidación mediante una simple operación matemática. El art. 575 LEC exige que en la demanda ejecutiva debe determinarse la cantidad por la que solicitamos el despacho de la ejecución. Hay que determinar:
- Indicación de la cantidad principal y los intereses vencidos.
- Con la cantidad que se obtenga de la ejecución también deberán pagarse los intereses que se hayan ido devengando durante la tramitación del proceso de ejecución y
- Las costas del proceso de ejecución.
Sin embargo, no se pueden determinar con precisión. Por lo que la ley prevé principal e intereses devengados y una cantidad alzada en concepto de intereses que puedan irse devengando y de las costas causadas en el proceso de ejecución.
Pero corre el riesgo que el ejecutante hinche la cantidad de intereses que se vayan a devengar y costas, y se embarguen bienes del ejecutado sin necesidad. Por eso, la ley fija un límite estableciendo que no podrá superar el 30% de la cantidad reclamada como principal en la demanda ejecutiva.
Existen unos supuestos en los que, atendiendo al título ejecutivo, no se podrá determinar el titulo de la obligación pero que la ley lo asimila a un título líquido:
- Saldos resultantes de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o póliza intervenida por Notario.
Por ejemplo: ingreso de una cantidad de dinero en una cuenta y se tiene un tiempo para disponer del mismo. El importe de la deuda dependerá de los abonos y de las disposiciones realizadas en la cuenta, con lo cual, no es posible a la vista de la póliza o escritura pública, conocer cuál es la cantidad a deber. En este caso, la ley lo asimila a título ejecutivo, siempre que se den las siguientes condiciones:
- Que el ejecutando y ejecutante hayan pactado en el título ejecutivo que la cantidad exigible en concepto en el proceso de ejecución sea la resultante de la liquidación efectuada por el ejecutante en la forma acordada por las partes en el mismo título. Es decir, es necesario que en la escritura pública o en la póliza haya una cláusula en que las partes acordasen la cantidad.
- Que el acreedor acredite el haber notificado previamente al ejecutado la cantidad exigible tras la liquidación.
No basta pues con la escritura pública, sino que se debe acompañar la liquidación y además acreditar que antes de presentar la demanda ejecutiva, se notificó al ejecutado el resultado de esa liquidación y con ello el saldo deudor, la cantidad exigida.
Con ello el juez despacha ejecución. Si el deudor no está de acuerdo, podrá oponerse, tras habérsele dado traslado de la demanda y los documentos que la acompañan. Podrá alegar pluspetición, porque la cantidad que se le ha exigido no es la debida, no se opone a que deba, sino al cálculo de la cantidad exigida.
- Intereses variables (art. 574 LEC): si no se ha acordado un interés fijo, la cantidad dependerá del tipo de interés aplicable a cada momento. De este modo, la ley exige que el ejecutante en la demanda ejecutiva deba realizar las operaciones de cálculo para determinar el saldo por el que solicita el despacho de ejecución.
- Deuda en moneda extranjera: es decir, el caso en que la obligación contenida en el título ejecutivo consta en moneda extranjera, art. 577 LEC. En este supuesto, se despacha ejecución con la orden de que sea entregada al ejecutante la cantidad de moneda extranjera debida. Por ejemplo, si se da en dólares, se le entrega en dólares, pero para determinar cuántos bienes se deben embargar habrá que calcular la conversión y determinar el equivalente. A la hora de ello, se procede conforme cambio oficial el día de despacho de la ejecución. Si es una moneda que no cotiza oficialmente, se llevará a cabo esa conversión atendiendo a las alegaciones y documentos aportados.
- Intereses de mora procesal (art. 576 LEC): los que se han devengado hasta ese momento se podrán determinar exactamente en la demanda ejecutiva y los que se vayan devengando a lo largo del proceso se fijará una cantidad alzada.
- Son títulos ilíquidos aquellos que no cumpliendo las condiciones anteriores (cantidad exacta o determinables por una simple operación matemática) se asimilan a los títulos líquidos si concurren determinadas circunstancias o condiciones. Es preciso que se admita antes del proceso de ejecución y antes de que se lleven a cabo medidas ejecutivas, antes del proceso de ejecución. Se prevé en el art. 712 LEC para determinados supuestos, de modo que no es posible liquidar en cualquier proceso ese incidente de liquidación. Son cuatro supuestos:
- Determinación del equivalente pecuniario de una obligación no dineraria.
- Fijación de la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios, en concepto de daños y perjuicios.
- Determinación del importe líquido de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase.
- Determinación del saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración.
El procedimiento de liquidación de estos títulos se da en varias fases:
- Una primera fase que finaliza con el acuerdo de liquidación.
- Una segunda fase que se lleva a cabo en defecto de acuerdo y en la que tras los trámites de juicio verbal, el órgano judicial fija el importe de la liquidación.
Entonces los trámites que integran el procedimiento varían según el supuesto al que nos referimos:
- Determinación del equivalente pecuniario de una prestación no dineraria:
- Primera fase: Se inicia mediante una solicitud de liquidación del ejecutante que va acompañada con una propuesta de liquidación. Esa solicitud y propuesta se dan traslado al ejecutado.
- El ejecutado puede: oponerse motivadamente (pasamos a la segunda fase), no ponerse (se aprueba la liquidación) o manifestar su conformidad expresa o tácita (se aprueba la liquidación). El no oponerse sin motivación alguna equivale a una conformidad tácita.
- En este caso, tras el acuerdo, el Secretario Judicial dicta un decreto aprobando la liquidación.
- Segunda fase: en defecto de acuerdo, cuando el demandado se opone justificadamente. En este caso, se siguen los trámites del juicio verbal. Tras éstos el órgano judicial mediante auto, determinará el importe de la liquidación, debiendo nombrar, en este caso, un perito que determine el importe de la liquidación.
- Determinación del importe líquido de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase: Se limita a solicitar la liquidación sin necesidad de aportar la propuesta correspondiente. Una vez admitida la solicitud el Secretario Judicial requiere al deudor, para que presente propuesta de liquidación. En este caso, las rentas, los frutos han sido recibidos por el deudor, el que tendrá que rendir cuentas, por lo que está en mejores condiciones de presentar propuesta de liquidación. Así el deudor podrá presentarla o no presentarla.
- Si la presenta: se da traslado al acreedor. Éste podrá conformarse u oponerse. Y a partir de este punto, es igual que en el supuesto anterior.
- Si no la presenta: se requerirá al acreedor para que la presente y presentada la propuesta de liquidación, se dará traslado al deudor, que igualmente se conforma o se opone. A partir de ahí, se siguen los mismos trámites anteriores.
Finalizado este incidente de ejecución, ya se ha determinado la cantidad y por ello se pueden adoptar medidas ejecutivas.
2. Requerimiento de pago (art. 580-583 LEC)
Se refiere a que se prevé la posibilidad de que antes de adoptarse medidas ejecutivas, se requiera de pago al ejecutado. El embargo no se lleva a cabo hasta el trámite del requerimiento. Se verá en que supuestos procede y en cuáles NO.
- No es necesario el requerimiento de pago al ejecutado:
- Resolución judicial, resolución arbitral o acuerdo de mediación: no se prevé aquí el requerimiento porque en estos casos hay un plazo de espera de 20 días desde la notificación de la resolución para que cumplan voluntariamente, y sino, ya se despacha ejecución..
- Otros títulos ejecutivos distintos a los anteriores: el requerimiento depende de que se haya requerido notarialmene al deudor 10 días antes de presentar la demanda ejecutiva y este no haya cumplido voluntariamente.
- Si es necesario el requerimiento de pago: títulos ejecutivos distintos de la resolución procesal, resolución arbitral y acuerdo de mediación. Se requiere que no haya habido un requerimiento notarial previo. El requerimiento se suele llevar a cabo en el domicilio del ejecutado, pero si no se le encuentra ahí puede requerirse en cualquier lugar donde se encuentre. Con la finalidad de no retrasar el proceso de ejecución, a instancia del ejecutante, se podrán acordar las medidas ejecutivas y las medias de embargo de los bienes del ejecutado.
Antes de proceder al embargo de bienes, se requiere al ejecutado, ante éste, el ejecutado podrá adoptar dos actitudes:
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