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La culpa; como factores incidentes en la inejecución o incumplimiento de las obligaciones


Enviado por   •  15 de Agosto de 2011  •  Exámen  •  1.905 Palabras (8 Páginas)  •  978 Visitas

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1. En que consistían en roma: A) El caso fortuito y la fuerza mayor; B) El dolo y C) la culpa; como factores incidentes en la inejecución o incumplimiento de las obligaciones

A) se entiende por caso fortuito, en materia de inejecución de las obligaciones, todo hecho imprevisto e independiente de la voluntad del deudor, que trae como consecuencia la imposibilidad de cumplir la obligación. Si este hecho era de tal naturaleza que el deudor no pudiera resistirlo, se denominaba vis major (fuerza mayor). Quod humano captu praevideri non potest, aut cui praeviso non potest resisti. Tales sunt aquarum inundationes, incursus hostium, incendia, mortes animalium (“lo que la mente humana no puede prever, o lo que, previsto, no se puede resistir. Tales son las inundaciones, las incursiones de los enemigos, los incendios, las muertes de los animales”).

Existía, pues, distinción jurídica entre caso fortuito y fuerza mayor, distinción que nuestro estatuto civil no consagra, pues reúne los dos fenómenos en un solo hecho diciendo que fuerza mayor o caso fortuito es el imprevisto a que no se puede resistir; de donde se deduce que el hecho debe reunir dos condiciones esenciales para que pueda producir los efectos jurídicos que la ley le asigna en materia de incumplimiento de la obligación: que sea imprevisto y que el deudor no haya podido resistirlo.

B) considerado desde este aspecto podemos decir que el dolo consiste en los aspectos u omisiones que llevan en si la atención de causar perjuicio al acreedor y que producen como consecuencia del incumplimiento de la obligación. Es, pues, elemento esencial en el dolo la intención de causar daño al acreedor.

C) desde el punto de vista del incumplimiento de la obligación se ha considerado como culpa todo acto u omisión del deudor, que sin llevar en si la intención de causar perjuicio al acreedor, produce, sin embargo, el incumplimiento de la obligación por no poderse satisfacer el objeto propio de ella. La diferencia entre el dolo y la culpa estriba, pues, en que en aquel existe en el deudor la intención dañosa, y en esta hay apenas descuido o negligencia del deudor sin intención de dañar, ya consista en hecho positivo o negativo que produzca como consecuencia la no satisfacción del objeto propio de la obligación. Culpa est quod, cum a diligente praevidere potuit, non est praevisum (“constituye culpa el no haber previsto cuando pudo preverse por persona diligente”).

2. Que eran la “Mora Debitoris y la Mora Creditoris” en roma, y cuáles eran sus elementos y sus efectos o consecuencias jurídicas

Mora debitoris

Era la situación jurídica en que se colocaba el deudor que había retardado injustamente el incumplimiento de la obligación, una vez que fuera exigible y el acreedor lo hubiera requerido para dicho cumplimiento. De ahí se desprende que para que esta situación jurídica se produjera eran indispensables los siguientes elementos:

1. que la obligación fuera exigible.- por consiguiente, si la obligación era a plazo o bajo condición suspensiva y no se había vencido el plazo ni había llegado la condición, no podía producirse la mora del deudor que en este estado dejara de cumplir la obligación.

2. que hubiera culpa o dolo.- era necesario que el retraso en el cumplimiento de la obligación se debiera a dolo o culpa del deudor. Por consiguiente, si el retardo se debía a un caso fortuito o de fuerza mayor, no podía decirse que el deudor incurría en mora, puesto que aquellos hechos llegaban hasta dispensarlo del cumplimiento de la obligación, según hemos visto.

3. que hubiera “interpellatio”.- por la sola exigibilidad de la obligación, y el retardo culpable o doloso del deudor, no se producía la mora de este ultimo; era indispensable, además, que se realizara lo que en derecho romano se llamaba la interpellatio, o sea el requerimiento que debía hacer el acreedor al deudor para que cumpliera la obligación.

Una vez que el deudor se había colocado en la desfavorable situación de mora, se modificaban los principios que ya hemos visto sobre responsabilidad civil en caso de que se hiciera imposible el cumplimiento de la obligación por caso fortuito. Hemos visto que en circunstancias ordinarias el deudor quedaba libre si un caso fortuito o de fuerza mayor hacía imposible el cumplimiento de la obligación. Pues bien: desde el momento mismo en que el deudor quedara constituido en mora, soportaba el riesgo del cuerpo cierto objeto de la obligación, es decir, si ese cuerpo cierto llegaba a perecer, así fuera por caso fortuito o fuerza mayor, subsistía en todo caso su responsabilidad civil. Algunos jurisconsultos romanos expresaron esta idea diciendo que la mora del deudor perpetuaba su obligación. Pero habiéndose hecho imposible el cumplimiento de esta en su objeto propio, se transformaba en la de indemnización de los perjuicios provenientes del no cumplimiento de la obligación.

“Mora Creditoris”

La mora del acreedor consistía en el retardo injusto de este en aceptar el pago que debidamente le ofreciera el deudor. La mora creditoris debía resultar, pues, del dolo o de la culpa del acreedor, no podía producirse por caso fortuito ni por fuerza mayor que hubiera impedido al acreedor aceptar el pago valido ofrecido por el deudor.

Según esto, para que se produjera la mora creditoris se requería lo siguiente:

A) Que la negativa del acreedor a recibir el pago fuera injusta, esto es, culpable o dolosa.

B) Que el ofrecimiento del deudor fuera valido, por hacerse en un todo de conformidad con los términos de la obligación. No podía, por tanto, producirse la mora creditoris si la oferta del deudor no comprendía la totalidad del objeto de la obligación, o se hacía en un lugar distinto de aquel en que debía cumplirse,

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