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E_jemplo de el Derecho procesal constitucional

Francisco CusatiApuntes22 de Febrero de 2018

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Sección CD – Facultad de Derecho UCAB

Paper No. 5: Amparo Constitucional

  1. ¿Cuál es la naturaleza procesal del amparo?

 El amparo, concebido dentro del ordenamiento jurídico venezolano es definitivamente una figura procesal bastante particular, empapada de rasgos característicos del derecho venezolano, alejándose entonces dicho instrumento jurídico de otros denominados de forma similar en el derecho comparado, de ahí surge el interés de distintos autores en definir la naturaleza de dicho instrumento, buscando con ello, ayudar a determinar el ámbito y la operatividad del amparo. En consecuencia, es necesario esclarecer, si dicha figura se circunscribe al ámbito de recursos o si en realidad se trata de una acción, ello con el objetivo de definir la operatividad de la misma.

 Ahora bien, antes de determinar la naturaleza jurídica del amparo es necesario traer a colación que un recurso es una vía procesal impugnativa contra una resolución judicial. Visto lo anterior, resulta bastante fácil dictaminar que definitivamente el amparo constitucional autónomo concebido en nuestra legislación, no se adecua a dicho concepto, puesto que ello implicaría necesariamente presuponer que todo amparo poseyera un acto a examinar e impediría que los mismos fueran procesalmente autónomos, desnaturalizando entonces nuestra concepción del mismo. El hecho de que el amparo no requiera una decisión o actuación anterior a la cual se circunscriban los efectos del mismo, nos hace concluir que el mismo se trata de una acción o mejor dicho de una pretensión de amparo constitucional.

La única excepción a la tesis anteriormente planteada se da en el caso de los amparos contra sentencias, ya que en el caso dicho remedio procesal, se pudiese afirmar que constituye una figura distinta con respecto a los demás amparos. Ello, por las características y presupuestos tan individuales que lo distinguen, como el hecho de ir dirigido a desmontar una resolución judicial previa por violar la misma de forma directa la Constitución. En consecuencia, es necesario afirmar que la misma si se adecuaría al concepto de recurso previamente mencionada, al tener este como pretensión la reforma o anulación de una decisión judicial y poseer como presupuesto una sentencia judicial previa (los cuales constituyen los caracteres definitorios del recurso). En virtud de lo anterior, se hace la salvedad de que este tipo de amparo en específico pudiese adecuarse a aquello que entendemos por recurso, quedando esto ratificado a través de distinguir los efectos de dicho amparo, ya que el mismo tiene como finalidad la anulación de la sentencia por ser esta la única forma de cesar la perturbación de los derechos constitucionales del particular, reafirmándose, entonces, su naturaleza de recurso.

  1. ¿Cuántas modalidades de amparo constitucional hay en Venezuela?

En Venezuela existen diversas modalidades de amparo constitucional. A través del amparo constitucional “es susceptible de contradicción cualquier sentencia, resolución o acto dictado por los tribunales de la República” (Canova, 1997-1999). En virtud de ello, y de la lectura de los artículos 21 , 32 , 43 y 54 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), podemos clasificar a los amparos en dos grandes géneros según la forma en la que ejercen; a saber:

 (1) Los amparos ejercidos de forma autónoma: estos amparos pueden diferenciarse según su naturaleza procesal:

 a. Los amparos que tienen naturaleza procesal de “acción”, entendiéndose como tal la facultad de acudir ante los órganos de administración de justicia para exigir un derecho vulnerado. Como “acción” podemos encontrar principalmente los amparos que se ejercen en contra de particulares, contra actos normativos o leyes y contra los órganos del Poder Público. b. Los que tienen naturaleza procesal del recurso, entendiéndose éste, como la vía procesal impugnativa contra una resolución judicial. Como “recurso”, podemos encontrar principalmente los amparos que se ejercen contra decisiones judiciales, como las sentencias interlocutorias y/o definitivas. Es la modalidad más frecuente en el país.

 (2) Los amparos ejercidos en conjunto con otros instrumentos procesales: éstos incluyen principalmente los que se ejercen en conjunto con acciones de nulidad, con otros medios contencioso-administrativos, los que se ejerzan conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad, y los llamados amparo cautelares.

  1. Tiene apego constitucional el llamado carácter extraordinario del amparo constitucional en Venezuela?

 El carácter extraordinario del amparo constitucional, desarrollado jurisprudencialmente, implica que “solo procede cuando se haya agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 02 de diciembre de 1993 caso Tribunal Superior de Salvaguarda). Es decir, que el mismo no podrá utilizarse en los siguientes supuestos: i) cuando exista una vía procesal ordinaria capaz de restituir la situación jurídica infringida, ii) cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria. Consideramos que esta interpretación del carácter extraordinario del amparo en Venezuela no tiene apego constitucional pues desvirtúa el verdadero propósito del amparo. Además, dicha interpretación no es posible siquiera calificarla de extensiva, sino más bien de inverosímil, debido a que la constitución jamás establece dicha “extraordinariedad” en el artículo que consagra el amparo. Dicho artículo establece que:

Art. 27 (…)El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

 Este artículo debe analizarse en conjunto con el artículo 6 de la LOA, que ha utilizado la mayoría de la jurisprudencia para justificar el carácter extraordinario del amparo, el cual establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Es decir, que la ley que desarrolla la figura del amparo establece que es optativa, por lo tanto indica, literalmente, que puede ser elegido entre diversas opciones. El artículo 6#5 de la LOA establece que no se admitirá en amparo principalmente en dos situaciones (i) cuando exista litispendencia o (ii) cuando exista cosa juzgada.

Sin embargo, la justificación jurisprudencial de otorgarle al amparo constitucional ese carácter extraordinario, basado en el antes mencionado artículo, ha sido que “Ese carácter extraordinario es indispensable para evitar que el Amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de derecho positivo” (caso Tribunal Superior de Salvaguarda). Sin embargo, el Tribunal yerra en la interpretación cuando escoge a discreción disminuir la importancia del amparo, consagrado constitucionalmente en el artículo 27 de la Constitución; limitando y/o restringiendo su proceder por la mera existencia de otra vía o medio judicial. Esto, sin ahondar que lo que verdaderamente se protege mediante el amparo constitucional.

 El amparo constitucional sólo puede proteger derechos subjetivos constitucionales, tal y como lo etipula la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 80 del 09/03/00 la cual establece que “…su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”.

 Es menester dilucidar que dichos derechos subjetivos son entendidos como el poder a favor de un sujeto concreto que puede hacer valer frente a otros sujetos, imponiéndoles obligaciones o deberes inmediatos, en su interés propio (Chavero Gazdik).

Bajo esta definición, cabe destacar que los mismos son limitados (en cantidad), y no son meramente principios. De esta forma se limita la cantidad de amparos por el contenido del derecho reclamado y no por tener que agotar todos los otros medios antes de acudir a esta vía, reduciendo así a su mínima expresión el ejercicio de un derecho constitucional, o en otras palabras, obstaculizando la ejecución del artículo 27 que reza, sin distinción alguna: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución”.

1 Artículo 2 LOA: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos

del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por

ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar

cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)

2 Artículo 3 LOA: (…) es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una

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