Excepciones de Cosa juzgada.
milauri25Tesina16 de Diciembre de 2015
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Concepto de Excepción
Antes de conocer las excepciones de cosa juzgada nos parece pertinente el conocimiento del significado de excepción. Como lo hemos dejado claro las excepciones pertenecen al grupo de los derechos de acción procesal de la parte demandada, según José Ovalle Favela “En sentido abstracto puede entenderse como el poder que tiene el demandado para oponerse a la acción del la parte demandante, cuando no se cumplen ciertos presupuestos procesales”.
Este significado de excepción en sentido abstracto se funda en el derecho de defensa en juicio, puesto que así se le da oportunidad a la parte de que formule sus propios argumentos respecto del presunto derecho constituido, otorgándole una oportunidad procesal para defenderse. Couture, brinda la siguiente definición: “El excepcionaste es el que se defiende, […] atacando el derecho, el proceso o algún aspecto de éste”.
Podemos entonces concluir que la excepción es el derecho de acción de la parte demandada por medio del cual se opone, tanto al válido ejercicio de la naturaleza adjetiva de la acción (Excepciones procesales), como a las pretensiones sustantivas de la misma (Excepciones sustantivas).
La interposición de excepciones se hace aduciendo un hecho que pone un obstáculo a la formación de la relación juridica material o que produce el efecto de extinguirla; de ahí que los hechos sean constitutivos, cuando producen una relación juridica; impeditivos, cuando obstruyen la formación de la relación juridica y extintivos cuando ponen fin a la relación juridica.
El articulo 486 del Código Judicial panameño, define la excepción, como: "Todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió", y en el mismo artículo establece que el no darle nombre técnico a una excepción no es motivo para que se desconozca el hecho que la constituye. En virtud de la definición del 486, la excepción es un hecho incompatible con la existencia de la obligación o un hecho extintivo.
El articulo 487 del Código Judicial, enuncia las excepciones más comunes en la legislación panameña. A juicio del legislador las excepciones más frecuentes son:
- La de pago ya verificado de la deuda que se reclama;
- Remisión o perdón de deuda;
- Compensación de la deuda;
- Renovación de la obligación que se cobra;
- La de dolo o miedo que intervino en el contrato;
- Falsedad de la obligación;
- Nulidad;
- Transacción o arreglo privado entre las partes;
- Cosa juzgada;
- Pacto de no pedir;
- Petición antes del tiempo o de un modo indebido;
- La de ser condicional la obligación que se demanda y no estar cumplida la condición ;
- La de prescripción, y
- La de caso fortuito.
El derecho a excepcionar es fundamental para el demandado y cuando el juez halle justificados los hechos que constituyan una excepción, aunque esta no sea propuesta ni alegada debe reconocerla en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida en autos. Con respecto a la excepción de prescripción no opera la regla, puesto que se requiere que se alegue y en cuanto a la compensación, no será admitida sino en los casos de que los juicios relativos a cada acción fueren de igual naturaleza.
Concepto de la Excepción de Cosa Juzgada
El Diccionario de Derecho Procesal Civil de Eduardo Pallares resume los conceptos de Carnelutti sobre cosa juzgada en la siguiente forma:
“La expresión cosa juzgada, de la que, por la fuerza de la costumbre no cabe prescindir, tiene más de un significado. Res iudicata es, en realidad el litigio juzgado, o sea el litigio después de la decisión; o más exactamente, la sentencia dada sobre el litigio. Si se descompone este concepto (acto y efecto), el segundo de los lados que de él resulta, o sea el efecto de decidir, recibe también y especialmente el nombre de cosa juzgada, que por consiguiente, sirve para designar, tanto la decisión en conjunto, como en particular su eficacia”.
De lo anterior resulta así, que la importante noción del derecho procesal de cosa juzgada tiene en realidad tres significados concretos:
- El litigio ya sentenciado;
- La sentencia definitiva e irrecurrible;
- La eficacia jurídica de la sentencia jurisdiccional, la que a su vez, tanto doctrinal como legalmente, se subdivide en autoridad y fuerza de la cosa juzgada.
El principio de la cosa juzgada significa que después de dictada la decisión final dentro de un proceso, entre determinadas partes, y vencido el término de impugnación o de la sentencia que le pone termino sin que quepa la posibilidad ni de recursos ni tampoco promover nuevo proceso por la misma causa. De no ser así no habría certeza en la vida jurídica y las resoluciones judiciales no podrían tener fuerza obligatoria ni de hacerse cumplir. El proceso estaría siempre pendiente de modificación sin que se llegase a la decisión final y obligatoria. La sentencia jurisdiccional carecería de eficacia práctica por falta de certeza jurídica y de carácter definitivo.
Para la vigencia del Principio de Cosa Juzgada en el proceso se requiere de la concurrencia de los siguientes factores:
- Que haya una sentencia definitiva;
- Que dicha sentencia se pronuncie en procesos que no estén excluidos expresamente de los efectos de la cosa juzgada, y
- Que esa decisión no sea susceptible de impugnación mediante recurso, sino que esté cerrada esa vía por razón de la firmeza de la resolución, lo cual puede deberse a que por su naturaleza la misma no sea recurrible o a que, aún siéndolo, los recursos posibles no hayan sido interpuestos en el término legal oportuno o hayan sido a su vez desestimados o habiendo sido interpuestos, ya hallan sido resueltos definitivamente.
Concepto y clasificación de la Cosa Juzgada en la Doctrina Procesal Moderna
La doctrina procesal moderna a formulado la existencia de un verdadero derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y se ha concluido que uno de los grandes temas que inciden de modo directo sobre esa efectividad es precisamente el de la imposibilidad de modificación de las sentencias que han adquirido firmeza.
El autor Joan Picó I. Junoy, profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona, señala sobre el tema lo siguiente:
“El principio de inmodificabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Este principio, en conexión con el de seguridad jurídica, garantiza a los que son o han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo hayan adquirido firmeza, no serán alteradas o modificadas al margen de causes legales previstos.
En consecuencia, la inmodificabilidad de la sentencia no es un fin sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial: la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los propios órganos judiciales a que respeten y queden vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales firmes.
La cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica; y un efecto negativo que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento del tema”.
La cosa juzgada ha sido objeto de clasificación por parte de la doctrina procesalista moderna, la que ha dispuesto dos tipos de cosa juzgada, la cosa juzgada material y la formal, vistas a continuación:
- Cosa juzgada formal: es la que se actualiza cuando no hay posibilidad que una determinada decisión judicial sea recurrida por algún recurso legal; dicho de otra manera, es la que genera la improcedencia o cierre de los recursos contra una resolución judicial. Los efectos de esta clase de cosa juzgada se generan únicamente dentro del proceso en el que se ha dictado la sentencia, por ello tiene un carácter limitado, ya que sus efectos podrían desaparecer en un proceso distinto a aquel en que se actualizó. La cosa juzgada formal se refiere al interior de un proceso en general, que es determinado e identificable, esto es individualizado.
- Cosa juzgada material: es que hace posible que una sentencia o resolución judicial sea prácticamente inatacable a través de un nuevo juicio, eliminando cualquier posibilidad de modificación o alteración a los contenidos de la resolución que es objeto de la cosa juzgada. Esto hace posible que los efectos de la sentencia que se convirtió en cosa juzgada, tengan vigencia en el juicio de donde proviene y en cualquier otro proceso futuro, ya que su eficacia es total.
La cosa juzgada material se refiere a las relaciones de un proceso ya resuelto; de vincular a otro proceso en curso; causa un efecto exterior al primer proceso.
Además, de las clasificaciones de cosa juzgada formal y material, la doctrina distingue la cosa juzgada real, aparente, general y relativa, presentadas de forma seguida:
- Cosa juzgada real: es aquella que emana de un proceso válido, es decir, aquél que ha respetado las normas del debido proceso.
- Cosa juzgada aparente: es aquella que emana de un proceso en que ha faltado uno o más requisitos de existencia o validez del mismo.
- Cosa juzgada general (res iudicata erga omnes): es aquella que produce efectos respecto de todas las personas (erga omnes), aunque no hayan intervenido en el juicio.
- Cosa juzgada relativa (res iudicata inter partes): es aquella que produce efectos sólo respecto de las partes del juicio (y sus sucesores legales) y no en relación a personas ajenas al mismo.
La Cosa Juzgada en el proceso civil panameño
En el proceso civil panameño la cosa juzgada es una excepción que puede alegarse como incidente de previo y especial pronunciamiento o el curso del proceso: al contestar la demanda, en alegaciones o mediante recursos ordinarios y hasta revisión.
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