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Expropiacion De La Propiedad Privada

negitha18 de Marzo de 2013

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TÍTULO PRIMERO

DE LA EXPROPIACIÓN DE LA PROPIEDAD PRIVADA

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley, son de orden público y reglamentan la fracción XXX del artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

Artículo 2.- En el Estado de México la propiedad privada sólo podrá ser expropiada por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

Artículo 3.- Son causas de utilidad pública:

I. La apertura, ampliación, prolongación, alineamiento o mejoramiento de calles, calzadas, puentes, túneles, carreteras y vías que faciliten el tránsito de personas o vehículos;

II. El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones; la construcción, ampliación, prolongación o mejoramiento de plazas, parques, jardines, mercados, instalaciones deportivas, hospitales, oficinas públicas, escuelas, rastros, cementerios, áreas para estaciones de seguridad pública y para reserva ecológica y cualquier obra destinada a prestar servicios públicos; el establecimiento, funcionamiento o mantenimiento de éstos, así como la administración por el Estado o municipios de uno existente que beneficie a la colectividad para evitar su abandono o suspensión;

III. La necesidad de víveres, medicinas, maquinaria, herramientas y demás objetos indispensables para hacer frente a los casos de riesgo, siniestro o desastre en el caso en que el Estado se encuentre imposibilitado para proveerlos por sus propios medios;

IV. La captación y aprovechamiento de aguas pluviales;

V. La construcción de obras de captación, limpia y abastecimiento de agua, drenaje, desagüe y saneamiento;

VI. La realización de obras distintas a las señaladas en este artículo que tengan por objeto proporcionar al Estado, al municipio o a una comunidad o grupos de individuos, usos o disfrutes de beneficio común;

VII. La construcción a cargo del Estado o de sus organismos descentralizados, de desarrollos habitacionales de interés social;

VIII. La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;

IX. La preservación y protección del medio ambiente, de la flora o de la fauna, así como el combate a la fauna nociva y a la insalubridad;

X. La protección, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación;

XI. La conservación de los edificios, casas u objetos que tengan valor histórico, artístico o cultural para el Estado, que no sea de competencia federal;

XII. La preservación, embellecimiento o saneamiento de los lugares de belleza panorámica; y

XIII. Las demás previstas por otras leyes.

Artículo 4.- Corresponde al Gobernador del Estado determinar los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y decretar la expropiación.

Artículo 5.- El pago de indemnización por expropiación será igual al valor comercial que corresponda al bien de que se trate y que determine el Instituto de Catastro tratándose de bienes inmuebles, en cuyo caso no podrá ser menor al valor fiscal que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras. En cuanto a bienes muebles, el valor será fijado por la autoridad mediante estimación pericial.

TÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

EXPROPIACIÓN DE LA PROPIEDAD PRIVADA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA SOLICITUD Y REQUISITOS

Artículo 6.- Podrán solicitar la expropiación:

I. Las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos públicos del Poder Ejecutivo;

II. Los ayuntamientos y sus organismos auxiliares en el ámbito de su competencia; y

III. Las organizaciones de ciudadanos constituidas en términos de ley, a través del ayuntamiento del municipio respectivo.

Artículo 7.- El escrito por el que se solicite la expropiación, deberá dirigirse al Gobernador del Estado por conducto de la Secretaría General de Gobierno y contendrá los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del solicitante;

II. Los motivos que sustenten la solicitud;

III. La causa de utilidad pública que se considere aplicable;

IV. Los beneficios sociales derivados de la expropiación;

V. Las características del bien que se pretenda expropiar, las que tratándose de inmuebles serán, además las relativas a ubicación, superficie, medidas y colindancias;

VI. Nombre y domicilio del propietario del bien materia de la expropiación;

VII. Tratándose de la ejecución de obras, los proyectos y presupuestos respectivos; y

VIII. El plazo máximo en el que se deberá destinar el bien expropiado a la causa de utilidad pública, una vez que se tenga la posesión de éste.

Artículo 8.- Cuando la solicitud de expropiación recaiga en bienes de ausentes, menores o incapacitados, el procedimiento administrativo se entenderá con los representantes que se designen en términos de las disposiciones legales respectivas.

Artículo 9.- La Secretaría General de Gobierno, por conducto de la Dirección Jurídica y Consultiva, sustanciará el trámite respectivo y pedirá a las dependencias u organismos auxiliares competentes los informes, dictámenes, peritajes y demás elementos para acreditar la idoneidad material y técnica del bien de que se trate o la existencia del valor histórico, artístico o cultural, así como la causa de utilidad pública en que se sustente.

Artículo 10.- Analizado el expediente, comprobada la causa de utilidad pública y la idoneidad del bien, el Ejecutivo decretará la expropiación.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL DECRETO DE EXPROPIACIÓN

Artículo 11.- El decreto de expropiación deberá contener:

I. El nombre del propietario del bien que es expropiado;

II. La causa de utilidad pública que sustenta la expropiación;

III. Las características del bien expropiado, las que tratándose de inmuebles comprenderán, además, la ubicación, superficie, medidas y colindancias;

IV. La declaratoria de expropiación y la referencia a favor de quien se decreta;

V. El monto, la forma y el tiempo de pago de la indemnización;

VI. La autoridad o persona que deberá realizar el pago de la indemnización;

VII. El tiempo máximo en el que se deberá destinar el bien expropiado a la causa de utilidad pública respectiva, una vez que se tenga la posesión de éste; y

VIII. La orden de publicación del decreto expropiatorio en la Gaceta del Gobierno y de la notificación personal al afectado y por oficio al solicitante.

Artículo 12.- La declaratoria de expropiación deberá ser notificada al propietario o poseedor del bien afectado; sólo en el caso de que se ignore el domicilio de éstos, la notificación se hará mediante publicación por tres veces de un extracto del decreto, de tres en tres días en un periódico de mayor circulación en el Estado.

Artículo 13.- Los Tribunales Judiciales y Administrativos del Estado auxiliarán a las autoridades administrativas para la práctica de las diligencias de notificación a que se refiere esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA EJECUCIÓN DEL DECRETO EXPROPIATORIO

Artículo 14.- Decretada la expropiación, la Secretaría General de Gobierno, por conducto de la Dirección General de Gobernación, procederá

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