Extinción De Las Obligaciones De Acuerdo Al código Civil Para El Estado De Sonora
maurojuancorrale3 de Mayo de 2012
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INDICE
INTRODUCCION AL TEMA
1. La simple convención extintiva………………………………………………………………………………..
2. Revocación unilateral del contrato ……………………………………………..
3. La muerte del deudor o del acreedor en ciertas obligaciones………………………..
4. Solución o pago …………………………………………………………………………………………………………..
5. La novación ………………………………………………………………………………………………………………….
6. La compensación ……………………………………………………………………………………………………….
7. La condonación o remisión ……………………………………………………………………………………..
8. La confusión ………………………………………………………………………………………………………………..
9. La imposibilidad de ejecución …………………………………………………………………………………
10. La prescripción liberatoria ………………………………………………………………………………………
11. Plazo extintivo y condición resolutoria ……………………………………………………………….
12. La resolución judicial ……………………………………………………………………………………………….
13. Revocación judicial o acción pauliana ………………………………………………………………..
14. La declaración judicial de simulación ………………………………………………………………….
15. Transacción ………………………………………………………………………………………………………………..
16. Declaración judicial de nulidad ……………………………………………………………………………..
17. Bibliografía ………………………………………………………………………………………………………………….
INTRODUCCION AL TEMA
El estudio de dichas modalidades de extinción de obligaciones, encuentra su consagración en el código civil.
“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado si no por mutuo consentimiento o por causas legales”. , y esto no significa que el contrato pueda ser anulado por decisión de las dos partes, por tanto al extinguirse la causa de este se extingue la obligación. Estos tienen algunos criterios de clasificación que pueden ser los siguientes:
La simple Convección Extintiva
Revocación Unilateral del Contrato
La muerte del Deudor o Acreedor en Ciertas Obligaciones
Soluciones de Pago
La Novación
La Compensación
La Condonación o Remisión
La Confusión
Etc.,
Estas clasificaciones las desarrollaremos y estudiaremos a lo largo de el tratamiento de este tema.
1. LA SIMPLE CONVENCIÓN EXTINTIVA.-
Dicha Figura se articula con la llamada exceptio non adimpleti contractus o non rite adimpleti contractus, esto es, de no ejecución de la prestación o de su ejecución "imperfecta". En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. De suerte que para la prosperidad de cualquiera de las acciones previstas en el Código Civil, es menester que el demandante haya satisfecho exactamente lo de su cargo o esté presto a hacerlo, o que siendo exigibles la o las prestaciones de la contraparte, las suyas no lo sean aún.
El referido postulado encuentra su consagración en el Código Civil que reproduce la fórmula lapidaria en estos términos: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes", y agrega: "y no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento por causas legales". Con otras palabras: El acto jurídico legalmente celebrado puede crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Además, como se ve, el propio texto enuncia la principal consecuencia del postulado al prohibirles a los agentes destruir unilateralmente, salvo las excepciones que más adelante explicaremos. Cabe aclarar que al decir "y no puede ser invalidado (el contrato) sino por su mutuo consentimiento...", no significa que el contrato o convención pueda ser anulado por el mutuo disenso de las partes, como si este acto adoleciera de un vicio dirimente, pues se parte de que el acto ha sido "legalmente celebrado" o sea que reúne todos los requisitos para ser "legalmente celebrado". Así cualquiera que sea la fuente (contrato, acto unipersonal, hecho ilícito, etc.) puede extinguirse por el mutuo consentimiento entre el acreedor y el deudor.
En la simple convención se extingue la causa de la obligación, por lo tanto se extingue el contrato y a raíz de ello se extingue la obligación. Para la simple convención extintiva se requieren los mismos requisitos que para celebrar el contrato.
2. REVOCACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO.-
Se dice que en general los negocios jurídicos unilaterales son renovables, para dar entender que el único autor de ellos puede echarse atrás y sustraerse a la vinculación que pueda resultar. A dicho propósito es menester diferenciar entre el negocio revocable y el irrevocable, como también entre la revocabilidad ad mutuum y la vinculación de la responsabilidad de quien con la revocación causa perjuicio. Es necesario tener en cuenta el momento a partir del cual termina la relación obligatoria; La Ley concede por excepción a una sola de las partes o interesados el derecho potestativo para revocar unilateralmente ciertos contratos como el mandato, el arrendamiento, de servicios, la confección de obra material, en los cuales es indispensable, para su normal desarrollo la inteligencia o la confianza recíproca de las partes. El pacto de arras también implica, por regla general, el derecho de las partes para retractarse unilateralmente, perdiendo el valor de estas.
3. LA MUERTE DEL DEUDOR O DEL ACREEDOR EN CIERTAS OBLIGACIONES.-
Por regla general las obligaciones no se extinguen por la muerte de ninguno de los sujetos del vinculo puesto que los herederos son continuadores jurídicos de su personalidad.
Este principio tiene vigencia no sólo en las obligaciones que consisten en dar alguna cosa sino también con respecto a las que consisten en hacer o no hacer alguna cosa. Sin embargo, el régimen tiene la excepción de todos aquellos actos o contratos celebrados intuitu personae, tanto respecto de los créditos como respecto de las deudas, en que la muerte es un modo extintivo de obligaciones:
1. Se extingue por muerte del acreedor, y no se transmiten a sus herederos, los créditos que tienen por objeto alguna cosa que liga personal y determinadamente al acreedor.
2. Se extinguen por la muerte del deudor todas aquellas obligaciones que tiene por objeto algún hecho personal del deudor.
3. Se extingue igualmente con la muerte la acción penal. No así la acción civil que surge del delito, que busca la indemnización de perjuicios a favor de la víctima, que como perentoriamente lo establece el Código Civil, es transmisible a los herederos
4. PAGO.-
En el Código Civil reglamentan detalladamente el pago o solución; La palabra "pago" viene del latín pacare, que indica apaciguar, hacer paz.
En un sentido vulgar el pago solo se aplica sólo a las obligaciones de dar o entregar. Sin embargo es clara la definición legal cuando extiende su radio a todas las obligaciones. Es la prestación de lo que se debe, sin distingos, trátese de daciones o entregas paro también de hechos o abstenciones.
Para que el pago cumpla su función extintiva debe ser hecho "bajo todos respecto en conformidad al tenor de la obligación. Las circunstancias de pago se refieren principalmente a las personas, al objeto, al modo, al tiempo y al lugar del pago, como enseguida se trata.
¿A quién debe pagarse?
Al acreedor y sólo a él. Pero bajo el nombre del acreedor, como se dice en el Código Civil, se entiende no sólo los que han sucedido en el crédito sino quienes han recibido legítimamente autorización para recibir por él y desde luego también y quienes ejercen la representación del acreedor
Cuando no es el acreedor mismo, correlativamente el deudor debe cerciorarse de que el pago lo efectúa a quien con suficiente titulo representa al acreedor. En caso contrario el deudor no se libera y lo más que se concede es la acción de reembolso de lo dado presuntamente en pago.
Pago Valido a terceros:
La ley establece precisas excepciones en virtud de las cuales el pago realizado a terceros puede ser válido, las excepciones son las siguientes:
• Cuando al acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo. En este caso el pago hecho se mira como válido desde el principio.
• Cuando el pago se hace de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, aunque después aparezca que
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