Familia- Matrimonio
flo1122Resumen4 de Septiembre de 2018
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MATRIMONIO
Esponsales.
También llamado esponsales del futuro.
➔ Promesa que dos personas recíprocamente se hacen para contraer matrimonio en el futuro.
Caracteres.
- Previas al matrimonio. Tiene por objeto la celebración del acto matrimonial.
- Bilateral. Importa un acuerdo de voluntad realizado por los futuros contrayentes.
- No formal. No se requiere una forma determinada para que quede configurado. Basta con que se demuestre que ha existido de manera seria y concreta una promesa de matrimonio, para que estemos en presencia de los esponsales.
Acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio. Los esponsales no producen consecuencias jurídicas dado que no son reconocidos por la ley. En tal sentido, no habrá ninguna acción judicial que permita exigir que el matrimonio se concrete.
Acción para reclamar daños y perjuicios (en caso de ruptura de la promesa matrimonial). No existe tal acción. Prohibición consagrada en forma expresa por el CCyC. Esto sin perjuicio de que corresponda aplicar las reglas del enriquecimiento sin causa o de la restitución de donaciones.
Restitución de bienes. Caso de los bienes que los esponsales hayan adquirido en razón del matrimonio o entregas que una de las partes haya efectuado al otro durante la relación afectiva.
Solución de donaciones condicionales – las entregas/donaciones realizadas por uno de los novios al otro, serían hechas siempre en razón del matrimonio, llevando la condición implícita de que se realicen las nupcias, excepto que se trate de regalos de uso en cuyo caso no correspondería su devolución. De esta manera, si el matrimonio no se celebra, quien recibió la entrega tendrá la obligación de restituirla (dado que se trata de donaciones condicionadas a la celebración del matrimonio).
Aplicación de las normas de depósito. Los bienes que uno de los novios tuviese en su poder lo serían a título de depositario. En ese caso, ante la ruptura, estaría obligado a restituir.
Aplicación de las normas de una sociedad de hecho.
Aplicación de las normas del enriquecimiento sin causa.
Matrimonio.
Es una institución dinámica que fue creada por el hombre para diseñar un modelo de familia, el cual trascendió más allá de un momento y tiempo determinado. Se mantuvo vigente a través del tiempo, sufriendo cambios en su contenido pero no en su forma.
Viene del latín matris (madre) y munium (carga), esto es carga, gravamen o misión de la madre.
Desde su origen el matrimonio ha sido la unión de un hombre con una mujer, incluyéndose con el paso del tiempo la diversidad de sexo. Éste es un concepto cultural y no natural.
- El matrimonio en los tratados internacionales.
Los tratados internacionales de DDHH con jerarquía constitucional, permiten que las uniones de personas del mismo sexo accedan al matrimonio. Avalan la posibilidad de que las uniones de personas del mismo sexo queden comprendidas en la institución matrimonial. En este sentido existen dos referencias específicas: (a) toda persona tiene derecho al matrimonio, de lo que se desprende que, si toda persona puede acceder, la orientación sexual sería irrelevante; (b) los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tiene derecho a casarse, advirtiéndose que el texto no dice ‘de un hombre con una mujer’, sino que habla de ‘hombres y mujeres’, refiriéndose sin duda a la unión heterosexual.
- Etapas legislativas del matrimonio y modificaciones en el tiempo.
El hito fundamental es la inclusión de las uniones de personas del mismo sexo en la institución matrimonial, la cual fue dada por la ley 26.618. El nuevo CCyC otorga un mayor espacio a la autonomía de la voluntad de los cónyuges y la posibilidad de solicitar el divorcio vincular por la sola voluntad de las partes, sea en forma unilateral o conjunta, y sin la necesidad de tener que alegar y probar causas o razones que fundamenten el quiebre de la unión. Suprime el sistema del divorcio con causa para instaurar un sistema de divorcio incausado.
Interpretación y aplicación de las normas.
“Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que este produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo.”
Con esto se simboliza la finalidad del instituto: la igualdad de derechos independientemente del sexo de los contrayentes. Dentro de esta igualdad se ve comprendida la licencia laboral por paternidad solicitada por un matrimonio de dos hombres que resultan ser adoptantes de un niño, tornándose posible para uno de ellos.
Requisitos.
Aptitud Nupcial. Son las condiciones y requisitos que debe cumplir una persona para celebrar válidamente matrimonio. En nuestro derecho existe el ppio. general de que toda persona goza de aptitud nupcial, estableciéndose a su vez casos en los que existen impedimentos para la celebración del matrimonio. La falta de impedimentos legales habilita a todo individuo a contraer válidamente matrimonio.
Impedimentos matrimoniales. Son las causas por las cuales la ley obstaculiza la celebración del matrimonio. Los impedimentos enumerados por el CCyC para contraer matrimonio son:
*Parentesco en línea recta – En todos los grados. Entre parientes (por consanguinidad, adopción y reproducción asistida), no pueden casarse los que se encuentren vinculados en línea recta, en todos los grados sin limitación. El fundamento de este impedimento descansa en razones morales, por el rechazo que provoca el incesto.
*Parentesco en línea colateral – El parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales. Comprende solamente el segundo grado, es decir entre hermanos. Alcanza tanto a los hermanos que tienen ambos progenitores en común (bilaterales) o uno solo de ellos (unilaterales). Sí tienen aptitud nupcial los tíos y los sobrinos, y los primos entre sí.
*Parentesco por afinidad – En línea recta y en todos los grados. Impide el casamiento con suegros, yernos, nueras y e hijos del otro cónyuge. El impedimento por afinidad nace una vez que se produjo la disolución del matrimonio. Esto se debe a que, mientras está vigente el mismo, el impedimento que va a aplicar es el de ligamen por el matrimonio anterior subsistente: ninguno de los cónyuges podrá casarse con su suegra/o, no por el impedimento del parentesco por afinidad, sino porque todavía subsiste el matrimonio con el otro. El matrimonio puede haberse disuelto por muerte, presunción de fallecimiento o por divorcio. No hay parentesco por afinidad cuando el matrimonio es declarado nulo, y por ello, frente a la nulidad del matrimonio desaparece este impedimento.
*Ligamen – El matrimonio anterior es un impedimento p/contraer nuevas nupcias mientras subsista. Circunstancia de que uno o ambos contrayentes, al momento de la celebración del acto, mantenga un matrimonio no disuelto. El impedimento subsiste mientras: (i) no se produzca la muerte de1 de los cónyuges; (ii) no haya sentencia que declare el fallecimiento presunto de 1 de ellos; (iii) no se haya declarado el divorcio vincular; o (iv) no esté declarada la nulidad del acto matrimonial. Este impedimento es una consecuencia directa del concepto de matrimonio monogámico, dado que alguien no puede estar casado con dos personas al mismo tiempo.
Si 1 de los cónyuges celebra un matrimonio mediando impedimento de ligamen, y con posterioridad ese primer matrimonio que obstaba la celebración del segundo es declarado nulo, la jurisprudencia entiende que el segundo matrimonio es válido.
*Crimen – Actúa como impedimento haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges. La prohibición está referida al 3ero, es decir a la persona ajena al matrimonio, que mata a 1 de los miembros de la pareja con el fin de casarse con el sobreviviente. El móvil del crimen será obtener que el cónyuge supérstite recupere su aptitud nupcial p/poder casarse nuevamente. La ley no exige que el homicidio haya sido provocado para contraer matrimonio, sino que basa – para que quede configurado el impedimento – con que el crimen haya sido doloso. El impedimento rige, entonces, para la persona que haya cometido un crimen doloso sin que importe si previamente conocía o no al viudo/a (con quien luego pretende casarse). El encubridor no está alcanzado por este impedimento. El delito debe haberse consumado, por lo que la sola tentativa no es suficiente. Debe mediar condena, de lo contrario habrá aptitud nupcial. El impedimento subsiste aun cuando se haya extinguido o cumplido la pena. No aplica el impedimento cuando el cónyuge mata a su consorte para casarse con otro.
*Falta de edad legal - Es impedimento legal tener menos de 18 años al momento de la celebración del matrimonio. En la actualidad, la edad mínima exigida coincide con la mayoría de edad – esto es 18 años para hombres y mujeres. En el texto originario, se exigían 12 años a la mujer y 14 al hombre. Luego se modificó subiéndolo 2 años más, pasando a ser 14 p/la mujer y 16 p/el hombre; en 1987, 16 p/la mujer y 18 p/el hombre; y en 2009 se alcanzó la edad actual equiparándose en los 18 años para ambos sexos. Tanto el hombre como la mujer deben haber cumplido los 18 años de edad p/tener aptitud nupcial. La edad debe tenerse al día de la celebración del matrimonio, los trámites y las diligencias de preparación del acto podrían ser realizados sin contar con esa edad.
En la antigüedad, la aptitud nupcial estaba íntimamente vinculada con la madurez biológica, en el sentido de estar
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