GARANTIAS CIVILES/HONDURAS
Nawal28 de Octubre de 2013
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DE LA FIANZA
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA Y EXTENSION DE LA FIANZA
Artículo º 2021
Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.
Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la Sección Quinta, Capítulo III, Título I de este Libro.
Artículo º 2022
La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso.
Puede también constituirse, no solo a favor del deudor principal, sino al de otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste.
Artículo º 2023
La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad de los púberes.
Artículo º 2024
Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras cuyo importe no sea aun conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
Artículo º 2025
El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones.
Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.
Artículo º 2026
La fianza no se presume; debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella.
Si fuere simple o indefinida, comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, inclusos los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago.
Artículo º 2027
El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación debe cumplirse.
Artículo º 2028
Si el fiador viniere al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas en el artículo anterior.
Exceptuase el caso de haber exigido y pactado el acreedor que se le diera por fiador una persona determinada.
CAPITULO II
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA
SECCION PRIMERA
DE LOS EFCTOS DE LA FIANCIA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR
Artículo º 2029
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor.
Artículo º 2030
La excusión no tiene lugar:
1o.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella
2o.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.
3o.- En el caso de quiebra o concurso del deudor.
4o.- Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro de Honduras.
Artículo º 2031
Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión debe oponerlo al acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor, realizables dentro del territorio hondureño, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda.
Artículo º 2032
Cumplidas por el fiador todas las condiciones del artículo anterior, el acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados, es responsable, hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia del deudor que por aquel descuido resulte.
Artículo º 2033
El acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal; pero quedará siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque se dé sentencia contra los dos.
Artículo º 2034
La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal.
La hecha por éste, tampoco surte efecto para con el fiador contra su voluntad.
Artículo º 2035
El fiador de un fiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal.
Artículo º 2036
Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos.
El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad.
El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal.
SECCION SEGUNDA
DE LOS EFECTOS DE LA FIANCIA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR
Artículo º 2037
El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste.
La indemnización comprende:
1o.- La cantidad total de la deuda.
2o.- Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor.
3o.- Los gastos ocasionados al fiador, después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago.
4o.- Los daños y perjuicios, cuando procedan.
La disposición de este artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor.
Artículo º 2038
El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado.
Artículo º 2039
Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá este hacer valer contra el todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.
Artículo º 2040
Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza.
Artículo º 2041
Si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste, ignorando el pago, lo repite por su parte, no queda al primero recurso alguno contra el segundo, pero sí contra el acreedor.
Artículo º 2042
El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal:
1o.-Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.
2o.- En caso de quiebra, concurso o insolvencia.
3o.- Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido.
4o.- Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse.
5o.- Al cabo de cinco años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los cinco años.
En todos estos casos, la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor.
SECCION TERCERA
DE LOS EFECTOS DE LA FIANCIA ENTRE LOS COFIADORES
Artículo º 2043
Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre los demás en la misma proporción.
Para que pueda tener la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra.
Artículo º 2044
En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer, al que pago, las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.
Artículo º 2045
El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador.
CAPITULO III
DE LA EXTINCION DE LA FIANZA
Artículo º 2046
La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.
Artículo º 2047
La confusión que se verifica en la persona del deudor y en la del fiador cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación del subfiador.
Artículo º 2048
Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.
Artículo º 2049
La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.
Artículo º 2050
La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador, extingue la fianza.
Artículo º 2051
Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.
Artículo º 2052
El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competen al deudor principal y sean inherentes a la deuda; más no las que sean puramente personales del deudor.
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