Garantia Individual De Libertad De Pensamiento
Mike77Abogado4 de Septiembre de 2014
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LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO ORAL Y ESCRITO
(ARTICULO 6° CONSTITUCIONAL)
Esta es otra garantía especifica de libertad que consagra nuestra constitución en el artículo 6° que dice: " La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público. La libre manifestación de las ideas, pensamientos, opiniones, etc. Constituye uno de los factores indispensables para el progreso cultural y social, en efecto, es mediante la emisión eidética como se impulsa la investigación científica descubriéndose nuevos principios sustentándose teorías innovadoras, colmándose de lagunas en sistemas ya existentes criticándose vicios, defectos y aberraciones de los mismos, en una palabra fincándose bases para la construcción cultural. Siendo una derivación especifica de la libertad en general, la libra manifestación de las ideas constituye para el cabal desempeño y desenvolvimiento de la personalidad humana, estimulando su perfeccionamiento y elevación culturales. La degradación del hombre, proviene en gran parte del silencio obligatorio que se le impone, esto es, de la prohibición de que se externe sus ideas, sus sentimientos, opiniones, etc., constriñéndolo a conservarlos en su fuero íntimo. Y así un pueblo integrado por individuos a no manifestar su pensamiento a sus semejantes será siempre servil y adyecto incapaz de experimentar ningún proceso cultural. Los regímenes en los que impere la libra emisión de ideas, la libra discusión y la sana critica estarán siempre en condiciones de brindar a la sociedad posibilidades de elevación intelectual; por el contrario, cuanto se cuarta la manifestación del pensamiento, vedándose las polémicas, conversaciones, los discursos, las conferencias, etc., en los que suele traducirse, se prepara para la sociedad humana el camino de la esclavitud espiritual que trae pareja su ruina moral.
La libertad de expresión del pensamiento es la amenaza que más temen los autócratas y oligarcas de cualquier tipo contra el mantenimiento coactivo y represivo del estado de cosas que se empeñan por conservar. Es evidente que dicha libertad, factor imprescindible de la cultura, solo puede concebirse como un derecho público subjetivo dentro de los auténticos regímenes democráticos. Por ende en aquellos sistemas en que a la estructura del estado se da un único contenido social, económico o político, la libre manifestación de las ideas no puede desplegarse en la realidad ni preservarse por el derecho. Desde el punto de vista de la dignidad humana no puede admitirse que haya alguien, con más o menos ilustración que sea adversario de la citada libertad. Se ha dicho y con toda razón que cuando las ideas se expresan por cualquier medio de difusión, las dictaduras y tiranías de cualquier especie se aprestan para eliminar a quien las expone y para mecanizar a las masas populares impidiendo que tales ideas fructifiquen en sus conciencias.
Extensión Jurídica de la Libre Expresión de las Ideas. La garantía individual consignada en el artículo 6° constitucional tutela la manifestación de ideas. Puede haber dos formas de emitir o exteriorizar los pensamientos: la forma escrita y la verbal. ¿ A cual de estas dos se refiere el aludido precepto de nuestra Ley Fundamental? Armonizando los artículo 6° y 7° que se relacionan expresamente con la libertad de publicar y escribir, se llega a la conclusión de que la garantía individual contenida en el primero se contrae a la manifestación o emisión verbal u oral de las ideas (pensamientos, opciones, etc.), la cual puede tener lugar concretamente en conversaciones, discursos, polémicas, conferencias y en general en cualquier medio de exposición por conducto de la palabra refiriéndose dicha garantía igualmente a otros medios de expresión no escritos de expresión eidética, tales como las obras de arte en sus diversas manifestaciones musicales, pictóricas, esculturales, etc., así como asu difusión bajo cualquier forma (por cinematografía, por televisión, por radiotransmisión, etc.).
Limitaciones Constitucionales a la libertad de expresión de ideas. La manifestación del pensamiento tiene las siguientes limitaciones establecidas por la propia Ley Fundamental fuera de los cuales no debe de existir ninguna y, en el supuesto en que un ordenamiento secundario instituya alguna otra hipótesis limitativa, esta sería inconstitucional. De acuerdo con las limitaciones que la ley suprema consigna a la garantía de libre emisión de pensamiento, esta es objeto de inquisición judicial o administrativa en los siguientes casos:
1. Cuando se ataque a la moral;
2. Cuando ataque los derechos de terceros;
3. Cuando provoque algún delito y,
4. Cuando perturben el orden público.
La limitación a la manifestación de las ideas establecidas en las hipótesis contenidas en los dos primeros casos y en el último nos parecen peligrosa por un lado y, por otro, inútil. En efecto ni la constitución, ni la legislación secundaria, ni la jurisprudencia, brindan un criterio seguro y fijo para establecer en que caso la libre expresión del pensamiento ataca la mora, los derechos de terceros o perturban el orden público, por consiguiente la estimación de tales consecuencias en casa caso concreto que provoque la manifestación de una idea queda al arbitrio subjetivo y discrecional de las autoridades judiciales y administrativas, estas por tal motivo y en uso de ese arbitrio, pueden procesar a un individuo so pretexto de que cierta conversación sostenida, cierto discurso pronunciado, cierta conferencia sustentada, etc. Alteren el orden público y atacan los derechos de terceros o pugnan contra la moral.
Breve reseña histórica de la libertad de expresión de ideas. Desde los más remotos tiempos de la humanidad la expresión libre de las ideas nunca tuvo consagración jurídica sino hasta el advenimiento de la revolución francesa salvo casos verdaderamente excepcionales. La manifestación del pensamiento se traducía en mero fenómeno de facto, cuya existencia y desarrollo dependía de la tolerancia y condescendencia de los gobernantes si durante las épocas históricas anteriores a dicha revolución, al hombre le fue dable emitir sus ideas bajo diversas formas constituyendo así el proceso cultural universal, fue porque los gobernados se mostraron indiferentes o tolerantes en lo que toca a la expresión del pensamiento o interesados en la manera y sentido de este. Por el contrario, la sustentación de una critica afectaba directa o indirectamente a la estabilidad de los gobernantes, la expresión de las ideas era acallada por una multitud de procedimientos inucios fruto de esta completa dependencia y subordinación de la manifestación eidética a los gobernados y a los detentadores del poder público, fue la inquisición institución, que por anticristiana y antihumana, constituye uno de los más grandes baldones de la iglesia, habiendo contribuido no poco a su desprestigio.
En síntesis, la manifestación de las ideas históricas anteriores a la revolución francesa y bajo concesiones algunos regímenes sociales, no se perfilaban como un derechos público, como una garantía individual, creadora de la obligatoriedad de observancia para el estado y sus autoridades sino que se observaban como un simple fenómenos fáctico cuya existencia y desenvolvimiento estaba al arbitrio del poder público.
No fue sino a partir del año del 1789 cuando la libre manifestación de las ideas adquiere un carácter jurídico público incorporándose como garantía individual o derecho de hombre en la mayoría de las constituciones de los países democráticos. Considerando a la libre expresión de ideas como un derecho inalienable e imprescriptible del ser humano, la famosa declaración francesa de 1789 establecía en sus artículos 10 y 11:" Nadie debe de ser molestado por sus opiniones, aún religiosas, con tal que su manifestación no trastorne el orden público establecido por la ley" , "La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; todo ciudadano puede hablar, escribir, o imprimir libremente pero debe de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.".
En México desde la Constitución de Apatzingán, se reconoció al gobernado, como garantía individual el derecho de manifestar libremente sus ideas con ligeras limitaciones provenientes de "ataques al dogma" (es decir, a la religión católica), "turbaciones a la tranquilidad u ofensas al honor de los ciudadanos" (artículo 40). Por último la constitución de 1857 en su artículo 6° consagra dicha garantía individual concediéndola en los mismos términos que la Ley Suprema vigente.
LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA
(ARTICULO 7° CONSTITUCIONAL)
Esta libertad especifica es uno de los derechos más preciados por el hombre por medio de su ejercicio, no solo de divulga y propaga la cultura, se abren nuevos horizontes a la actividad intelectual, sino se pretende corregir errores y defectos de gobierno dentro de un régimen jurídico. La libertad de imprenta es una conquista netamente democrática; su desempeño tiene a formar una opinión pública en lo tocante a la forma de realización de las actividades gubernativas; la libertad de imprenta no solo es un medio de depurar la administración pública para sanearla de sus despropositos y desaciertos mediante una critica sana sino un estímulo para los gobernantes honestos y competentes que deben de ver en ella el conducto de la aquilatación justa de su gestión.
La
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