Guía De Bienes Y Derechos Reales.
MichD822 de Noviembre de 2014
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BIENES Y DERECHO REALES, GUÍA.
PATRIMONIO. Conjunto de derechos y obligaciones susceptibles a una valoración pecuniaria. Sus elementos son ACTIVO (bienes y derechos) y PASIVO (obligaciones y cargas).
ACTIVO ES SUPERIOR AL PASIVO solvencia.
PASIVO ES SUPERIOR AL ACTIVO insolvencia.
DERECHO REAL. Poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata sobre el bien para su aprovechamiento total o parcial, siendo este un poder jurídico oponible a terceros.
DERECHO PERSONAL. (De crédito) Relación jurídica que otorga al acreedor la facultad de exigir del deudor una prestación o la abstención de carácter patrimonial o moral, sus elementos son:
a) Una relación jurídica entre sujeto activo y pasivo.
b) La facultad nace de la relación a favor del acreedor.
c) El objeto de esa relación jurídica consiste en una prestación o una abstención de carácter patrimonial o simplemente moral.
OBLIGACIONES PROPTER-REM, REALES. Son aquellas que recaen sobre una cosa a la que se limita tanto su existencia como en su ejecución. Están a cargo del propietario, y nacen por la constitución de un gravamen de aprovechamiento o de garantía sobre un bien que le pertenece.
BIENES. Es todo aquello que puede ser objeto de apropiación.
Se clasifican en:
1. FUNGIBLES. Pueden ser sustituidos en la misma calidad y cantidad.
2. NO FUNGIBLES. Son irremplazables por ser específicos.
3. CONSUMIBLES POR PRIMER USO. Se agotan a la primera.
4. NO CONSUMIBLES. Permiten un uso reiterado y constante.
5. CON DUEÑO CIERTO.
6. ABANDONADOS O MOSTRENCOS.
7. MUEBLE. Aquel que puede ser trasladado de un lugar a otro.
8. INMUEBLE. No puede desplazado.
9. DE DOMINIO PÚBLICO. Son del estado, de uso común.
10. DE DOMINIO PRIVADO. Se rigen por el derecho privado.
11. CORPÓREOS. Se manifiestan materialmente, en la naturaleza.
12. INCORPÓREOS. Materialmente no existen.
POSESIÓN. No hay una definición para posesión. Poseedor es aquella persona que ejerce sobre una cosa un poder de hecho. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.
Existe:
- Poseedor de buena fe.
- Poseedor de mala fe.
Con respecto a la posesión existen gastos que deben solventarse para conservar y mejorar la cosa en posesión, estos pueden ser:
- Necesarios. Sirven para conservar en buen estado la cosa.
- Útiles. Sin ser necesarios aumentan el precio de la cosa.
- Voluntarios. Sirven para la decoración de la cosa.
Sus elementos son:
- Corpus. Conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que ejerce el poseedor sobre la cosa para retenerla de forma exclusiva.
- Animus. Actos materiales de la detentación con la intención de conducirse como propietario, a titulo de dominio.
Sus características son: Estado de hecho sobre una cosa. Poseedor es aquella persona que ejerce sobre una cosa un poder de hecho.
Adquisición. La posesión se adquiere cuando se reúnen en una misma persona el corpus y el animus. *detentación: la persona solo tiene el corpus sin el animus.
Perdida. Se puede perder cuando falta alguno de los elementos de la misma. Ausencia de los dos elementos, por falta de animus, por perdida del corpus.
Bienes objeto de posesión.
a. Bienes corporales e incorporales.
b. Bienes objeto de propiedad particular. (muebles, vehículos)
LA PRESCRIPCIÓN Y OTROS EFECTOS DE LA POSESIÓN. El principal efecto de la posesión originaria es adquirir la propiedad mediante prescripción. *el animus domiinii, elemento esencial de la posesión para producir la prescripción.
Existen diversos tipos de posesión, algunos son:
- Posesión pacífica. No padece vicio alguno de violencia.
- Posesión continúa. Reiteración de los mismos que demuestre siempre el deseo de ejercer la posesión constante.
- Posesión pública. Lo contrario es la posesión oculta, no se tiene a la vista de todo el mundo.
- Posesión cierta. Debe existir seguridad absoluta, razón del título.
PRESCRIPCIÓN. Modo de adquirir la propiedad de bienes, derechos o para la liberación de obligaciones, mediante el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley.
- Prescripción positiva. Adquisición de bienes.
- Prescripción negativa. Liberación de obligaciones, no se exige su cumplimiento.
La prescripción se interrumpirá:
- Por demanda o interpelación judicial notificada al poseedor o deudor.
Se considera prescripción no interrumpida si el actor desiste de ella o fuese desestimada su demanda.
ACCIÓN PLENARIA. Sólo puede ejercitarse por un poseedor originario, tiene por objeto que se le restituya en la posesión definitiva de una cosa mueble o inmueble. Se da en contra del poseedor sin título y de mala fe, y en contra del que si tiene título, pero éste es menos antiguo que el del actor.
INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN. Fin de la perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea condenado a multa o arresto por reincidencia.
DERECHO REAL DE LA PROPIEDAD. Es un poder jurídico que se ejerce sobre una cosa para aprovecharla totalmente.
Los medios para adquirirla son:
1. A título universal. Medio por el cual se transfiere el patrimonio como conjunto de derechos y obligaciones, constituyendo un activo y pasivo.
2. A título particular. Transmisión por medio de contratos.
3. Primitivas, originarias. Aquella en la cual la cosa no ha estado en el patrimonio de determinada persona, de tal suerte, que el ‘adquiriente’ de la misma no la recibe del titular anterior.
4. La propiedad derivada. Transmisión de un bien, a otro dueño con interés de ser su propietario.
5. A título oneroso. Adquisición que requirió el pago de cierto valor a cambio de la cosa recibida.
6. A título gratuito. Recibe la cosa sin necesidad de realizar contraprestación alguna.
7. Transmisión de inter vivos. Acto jurídico.
8. Transmisión mortis causa. Herencia, legado.
Formas especiales:
1. Contrato. AJ para transmitir la propiedad a título particular en forma onerosa o gratuita. No exige la entrega de la cosa.
2. Prescripción. Adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo.
3. La ley. Conjunto normativo, derecho escrito.
4. Ocupación, apropiación. Detentación de la cosa permanente, ánimo de adquirir el dominio, recae en todas las cosas que no tienen dueño o se ignore. (adquisición de un tesoro).
5. La accesión. Modo de adquirir la propiedad mediante la extinción del dominio. Existe la natural (aluvión, nacimiento de una isla), y la artificial (edificación, siembra y plantación).
6. Incorporación. Unión de dos bienes de distinto dueño por una sola voluntad, causa o común acuerdo.
7. Mezcla. Unión de sólidos.
8. Confusión. Unión de líquidos.
9. Especificación. Transformación de una materia por medio de trabajo aplicado.
10. Adjudicación. Declaración judicial.
11. Extensión del derecho de propiedad. Bienes muebles: frutos; bienes inmuebles: subsuelo y espacio aéreo.
12. Acción reivindicatoria. Medio jurídico para obtener la restitución de la cosa que nos pertenece y que se encuentra en poder de otra persona.
COPROPIEDAD. Existe la copropiedad cuando una cosa o derecho patrimonial pertenecen a dos o más personas, las cuales no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino, de un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes, es decir, es su parte ALÍCUOTA Parte ideal determinada desde el punto de vista aritmético, en su función de proporción.
La rigen los siguientes principios:
1) Todo acto de dominio (consentimiento unánime)
2) Actos de administración (mayoría de personas, mayoría de intereses)
Formas de copropiedad:
1. VOLUNTARIAS. Acuerdo común de partes.
2. FORZOSAS. Por su naturaleza de la cosa no acepta división porque puede perder su valor.
3. PERMANENTES. Por su naturaleza no puede dividirse.
4. TEMPORALES. Aquellas modalidades comunes de copropiedad.
5. REGLAMENTADAS. Requieren mayor organización.
6. SOBRE BIENES DETERMINADOS. Herencia.
7. POR ACTOS INTER VIVOS. Personas vivas.
8. POR MORTIS CAUSA. Sucesión hereditaria.
MEDIANERÍA. Copropiedad forzosa. Supuesto en el cual una pared, divide dos predios y no puede establecerse a quien pertenece.
DERECHO REAL DE USUFRUCTO. Es un derecho temporal, real, vitalicio, para usar y disfrutar de bienes ajenos sin alterar su forma o sustancia. Si la cosa se extingue o destruye queda demolido el derecho de usufructo. Todo tipo de bienes son susceptibles a ser objeto de usufructo.
Clases de usufructo:
1. A título particular. Cuando se constituyen sobre una cosa determinada o bien determinado.
2. A título universal. Cuando se constituye sobre una universalidad de hecho o de derecho o sobre una parte alícuota.
Medios para crear el usufructo:
a) Testamento.
b) Contrato.
c) Acto unilateral.
d) Prescripción.
Formalidades de publicidad del usufructo. Para
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