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DERECHOS REALES BIENES

mkcoilaTrabajo13 de Septiembre de 2020

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INDICE

SECCIÓN PRIMERA        3

DISPOSICIONES GENERALES        3

DERECHOS REALES: NUMERUS CLAUSUS        3

ARTICULO 881        3

PRINCIPIO DE LIBERTAD DE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES        4

ARTICULO 882        4

RÉGIMEN LEGAL DE LAS PROPIEDADES INCORPORALES        7

ARTICULO 884        7

SECCIÓN SEGUNDA        12

BIENES        12

BIENES INMUEBLES        12

ARTICULO 885        12

BIENES MUEBLES        12

ARTICULO 886        12

1. Los bienes        13

2. Características de los bienes.        13

3. Clasificación de los bienes        15

a) Corporales e incorporales        16

b) Fungibles y no fungibles        16

c) Bienes consumibles y no consumibles        17

d) Bienes muebles e inmuebles        17

4. El artículo 885 del Código Civil        19

5. El artículo 886 del Código Civil        21

NOCIÓN DE PARTE INTEGRANTE        22

ARTICULO 887        22

1. Noción de parte Integrante        22

2. Características        23

a) Unión física        23

b) Conformación de un nuevo bien        24

c) Protección de la unidad        24

NOCIÓN DE BIENES ACCESORIOS        25

ARTICULO 888        25

1. Noción de bienes accesorios        25

2. Características        25

a) Bienes principales y accesorios        25

b) Afectación por el propietario o quien tenga derecho de disponer del bien        27

c) Finalidad económica u ornamental        27

d) Afectación permanente        27

e) Pueden ser objeto de derechos singulares        28

PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIOS: SU RELACIÓN CON EL BIEN PRINCIPAL        28

ARTICULO 889        28

FRUTOS Y PRODUCTOS DEFINICIÓN DE FRUTOS        29

ARTICULO 890        29

1. Consideraciones generales        29

2. Desarrollo de la concepción de frutos        29

a) Teoría orgánica        29

b) Teoría de la separación        30

c) Teoría económico jurídica        30

d) Teorías eclécticas        30

e) Hacia una concepción jurídico económica de los frutos        30

3. Diferencia entre frutos y productos        31

4. Periodicidad en la percepción de los frutos        31

CLASIFICACIÓN DE LOS FRUTOS        32

ARTICULO 891        32

1. La dualidad frutos naturales frutos industriales        32

2. Los frutos civiles        34

PROPIEDAD DE LOS FRUTOS NATURALES, INDUSTRIALES Y CIVILES        34

ARTICULO 892        34

1. El derecho de adquisición de los frutos        35

2. Oportunidad de la percepción de los frutos        35

CÓMPUTO DE LOS FRUTOS INDUSTRIALES O CIVILES        36

ARTICULO 893        36

CONCEPTO DE PRODUCTOS        37

ARTICULO 894        37

APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE FRUTOS A LOS PRODUCTOS        39

ARTICULO 895        39

BIBLIOGRAFIA        40

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

DERECHOS REALES: NUMERUS CLAUSUS

ARTICULO 881

Son derechos reales los regulados en este Libro y otras leyes.

Comentario

La norma mantiene el criterio del numerus clausus de los derechos reales en cuanto remite la regulación de los derechos reales al mismo Código y a otras leyes. Fue propuesta por la Comisión Revisora (REVOREDO, p. 853) Y registra como antecedente al artículo 852 del Código Civil de 1936, que disponía que por los actos jurídicos solo podían establecerse los derechos reales reconocidos por él. código. Pero, aun cuando parece distanciarse de la norma que le sirve de antecedente, mantiene el criterio de la tipificación legal de los derechos reales y de su regulación por norma legal que es de reconocimiento. El criterio del numerus clausus de los derechos reales se remonta al Derecho Romano pues en él, además de la propiedad, no se reconocía sino un limitado número de derechos sobre las cosas y siempre que fueran de existencia actual. El sentido patrimonialista del Derecho Romano determinó que los derechos reales fueran conceptuados como los beneficios que podían obtenerse de las cosas, pero en número limitado, ya que, partiendo del derecho real por excelencia como fue conceptuada la propiedad, fueron surgiendo las servidumbres, la superficie, el usufructo, el uso, que mantienen su vigencia, y otros que, como la enfiteusis, han periclitado en la legislación moderna. Según anota Petit, ellus Civile reconoció la propiedad, que era el más completo de los derechos reales, y las servidumbres, correspondiendo a la obra del pretor el reconocimiento de otros derechos distintos a las servidumbres, como el derecho de superficie.

La noción del numerus clausus se originó, pues, en Roma y de ella se proyectó a los ordenamientos legales que receptaron el Derecho Romano. De este modo, los derechos reales que han llegado a la codificación civil de nuestros días, siempre limitados, son los que han sobrevivido a la evolución, pero sin desvincularse de su raigambre romanista.

La recepción del Derecho Romano llevó implícita la noción del numerus clausus, máxime si los derechos reales mantuvieron su vinculación con el derecho de propiedad, particularmente sobre la predial. Sin embargo, el Derecho Moderno receptó de manera implícita la noción, como ocurrió con el Código Civil francés de 1804, por ejemplo, que al no incorporar norma al respecto determinó que no existiera criterio uniforme entre sus exégetas, pues para algunos había adoptado el criterio del numerus clausus y, para otros, el del numerus aper1us, aunque posteriormente la doctrina francesa fue adoptando el del numerus clausus

En nuestro Derecho la cuestión relativa a la limitación de los derechos reales ha evolucionado de la ausencia de norma en el Código Civil de 1852, fiel al modelo napoleónico, a la norma explícita del Código Civil de 1936, anteriormente citada como antecedente de la vigente norma bajo comentario. A partir, pues, del Código Civil de 1936 en nuestro Derecho se define el criterio del numerus clausus, pues recibió la influencia del Código Civil argentino, cuyo artículo 2502, de manera terminante, preceptuó que "Los derechos reales solo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá solo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer". El artículo 852 del derogado Código de 1936, como ya lo hemos indicado, prescribió que "por los actos jurídicos solo pueden establecerse los derechos reales reconocidos en este Código...", con los que cerraba la posibilidad de darse creación a derechos reales que no fueran los legislados por el mismo Código. Sin embargo, Jorge Eugenio Castañeda interpretó la norma en el sentido de que por legislación posterior al Código sí podrían crearse, manteniendo su posición respecto del numerus clausus.

La restricción del reconocimiento de los derechos reales solo por el Código Civil, pese a la interpretación de Castañeda a la que nos hemos referido, motivó la crítica de la doctrina nacional (vide CUADROS VILLENA, pp. 36 ss.) y ella condujo a que el Código Civil de 1984 soslayara la restricción y el reconocimiento de los derechos reales solo por el Código y lo hiciera extensivo, además, a "otras leyes".

Los derechos reales están, pues, regidos por un principio de legalidad, lo que supone que el sistema cerrado de creación o numerus clausus es, en nuestro sistema jurídico, de orden público y, que aun cuando el artículo 881 no reitere de manera explícita la prohibición de darles creación por acto jurídico, es obvio inferir que solo por ley pueden crearse, siendo esta la posición asumida mayoritariamente por la doctrina nacional, señalándose el riesgo que implica la libre creación de derechos reales si se piensa que todos ellos derivan del derecho real por excelencia, como es el derecho de propiedad y al que constitucionalmente se le otorga especial protección.

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