DERECHOS REALES BIENES
mkcoilaTrabajo13 de Septiembre de 2020
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INDICE
SECCIÓN PRIMERA 3
DISPOSICIONES GENERALES 3
DERECHOS REALES: NUMERUS CLAUSUS 3
ARTICULO 881 3
PRINCIPIO DE LIBERTAD DE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES 4
ARTICULO 882 4
RÉGIMEN LEGAL DE LAS PROPIEDADES INCORPORALES 7
ARTICULO 884 7
SECCIÓN SEGUNDA 12
BIENES 12
BIENES INMUEBLES 12
ARTICULO 885 12
BIENES MUEBLES 12
ARTICULO 886 12
1. Los bienes 13
2. Características de los bienes. 13
3. Clasificación de los bienes 15
a) Corporales e incorporales 16
b) Fungibles y no fungibles 16
c) Bienes consumibles y no consumibles 17
d) Bienes muebles e inmuebles 17
4. El artículo 885 del Código Civil 19
5. El artículo 886 del Código Civil 21
NOCIÓN DE PARTE INTEGRANTE 22
ARTICULO 887 22
1. Noción de parte Integrante 22
2. Características 23
a) Unión física 23
b) Conformación de un nuevo bien 24
c) Protección de la unidad 24
NOCIÓN DE BIENES ACCESORIOS 25
ARTICULO 888 25
1. Noción de bienes accesorios 25
2. Características 25
a) Bienes principales y accesorios 25
b) Afectación por el propietario o quien tenga derecho de disponer del bien 27
c) Finalidad económica u ornamental 27
d) Afectación permanente 27
e) Pueden ser objeto de derechos singulares 28
PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIOS: SU RELACIÓN CON EL BIEN PRINCIPAL 28
ARTICULO 889 28
FRUTOS Y PRODUCTOS DEFINICIÓN DE FRUTOS 29
ARTICULO 890 29
1. Consideraciones generales 29
2. Desarrollo de la concepción de frutos 29
a) Teoría orgánica 29
b) Teoría de la separación 30
c) Teoría económico jurídica 30
d) Teorías eclécticas 30
e) Hacia una concepción jurídico económica de los frutos 30
3. Diferencia entre frutos y productos 31
4. Periodicidad en la percepción de los frutos 31
CLASIFICACIÓN DE LOS FRUTOS 32
ARTICULO 891 32
1. La dualidad frutos naturales frutos industriales 32
2. Los frutos civiles 34
PROPIEDAD DE LOS FRUTOS NATURALES, INDUSTRIALES Y CIVILES 34
ARTICULO 892 34
1. El derecho de adquisición de los frutos 35
2. Oportunidad de la percepción de los frutos 35
CÓMPUTO DE LOS FRUTOS INDUSTRIALES O CIVILES 36
ARTICULO 893 36
CONCEPTO DE PRODUCTOS 37
ARTICULO 894 37
APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE FRUTOS A LOS PRODUCTOS 39
ARTICULO 895 39
BIBLIOGRAFIA 40
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
DERECHOS REALES: NUMERUS CLAUSUS
ARTICULO 881
Son derechos reales los regulados en este Libro y otras leyes.
Comentario
La norma mantiene el criterio del numerus clausus de los derechos reales en cuanto remite la regulación de los derechos reales al mismo Código y a otras leyes. Fue propuesta por la Comisión Revisora (REVOREDO, p. 853) Y registra como antecedente al artículo 852 del Código Civil de 1936, que disponía que por los actos jurídicos solo podían establecerse los derechos reales reconocidos por él. código. Pero, aun cuando parece distanciarse de la norma que le sirve de antecedente, mantiene el criterio de la tipificación legal de los derechos reales y de su regulación por norma legal que es de reconocimiento. El criterio del numerus clausus de los derechos reales se remonta al Derecho Romano pues en él, además de la propiedad, no se reconocía sino un limitado número de derechos sobre las cosas y siempre que fueran de existencia actual. El sentido patrimonialista del Derecho Romano determinó que los derechos reales fueran conceptuados como los beneficios que podían obtenerse de las cosas, pero en número limitado, ya que, partiendo del derecho real por excelencia como fue conceptuada la propiedad, fueron surgiendo las servidumbres, la superficie, el usufructo, el uso, que mantienen su vigencia, y otros que, como la enfiteusis, han periclitado en la legislación moderna. Según anota Petit, ellus Civile reconoció la propiedad, que era el más completo de los derechos reales, y las servidumbres, correspondiendo a la obra del pretor el reconocimiento de otros derechos distintos a las servidumbres, como el derecho de superficie.
La noción del numerus clausus se originó, pues, en Roma y de ella se proyectó a los ordenamientos legales que receptaron el Derecho Romano. De este modo, los derechos reales que han llegado a la codificación civil de nuestros días, siempre limitados, son los que han sobrevivido a la evolución, pero sin desvincularse de su raigambre romanista.
La recepción del Derecho Romano llevó implícita la noción del numerus clausus, máxime si los derechos reales mantuvieron su vinculación con el derecho de propiedad, particularmente sobre la predial. Sin embargo, el Derecho Moderno receptó de manera implícita la noción, como ocurrió con el Código Civil francés de 1804, por ejemplo, que al no incorporar norma al respecto determinó que no existiera criterio uniforme entre sus exégetas, pues para algunos había adoptado el criterio del numerus clausus y, para otros, el del numerus aper1us, aunque posteriormente la doctrina francesa fue adoptando el del numerus clausus
En nuestro Derecho la cuestión relativa a la limitación de los derechos reales ha evolucionado de la ausencia de norma en el Código Civil de 1852, fiel al modelo napoleónico, a la norma explícita del Código Civil de 1936, anteriormente citada como antecedente de la vigente norma bajo comentario. A partir, pues, del Código Civil de 1936 en nuestro Derecho se define el criterio del numerus clausus, pues recibió la influencia del Código Civil argentino, cuyo artículo 2502, de manera terminante, preceptuó que "Los derechos reales solo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá solo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer". El artículo 852 del derogado Código de 1936, como ya lo hemos indicado, prescribió que "por los actos jurídicos solo pueden establecerse los derechos reales reconocidos en este Código...", con los que cerraba la posibilidad de darse creación a derechos reales que no fueran los legislados por el mismo Código. Sin embargo, Jorge Eugenio Castañeda interpretó la norma en el sentido de que por legislación posterior al Código sí podrían crearse, manteniendo su posición respecto del numerus clausus.
La restricción del reconocimiento de los derechos reales solo por el Código Civil, pese a la interpretación de Castañeda a la que nos hemos referido, motivó la crítica de la doctrina nacional (vide CUADROS VILLENA, pp. 36 ss.) y ella condujo a que el Código Civil de 1984 soslayara la restricción y el reconocimiento de los derechos reales solo por el Código y lo hiciera extensivo, además, a "otras leyes".
Los derechos reales están, pues, regidos por un principio de legalidad, lo que supone que el sistema cerrado de creación o numerus clausus es, en nuestro sistema jurídico, de orden público y, que aun cuando el artículo 881 no reitere de manera explícita la prohibición de darles creación por acto jurídico, es obvio inferir que solo por ley pueden crearse, siendo esta la posición asumida mayoritariamente por la doctrina nacional, señalándose el riesgo que implica la libre creación de derechos reales si se piensa que todos ellos derivan del derecho real por excelencia, como es el derecho de propiedad y al que constitucionalmente se le otorga especial protección.
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