BIENES Y DERECHOS REALES
FRANCISCOS26 de Agosto de 2013
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BIENES Y DERECHOS REALES
Universidad de Guadalajara C.U. de Ciencias Sociales y Humanidades División de Estudios Jurídicos Derecho Romano
Relación y Comparación de los Bienes y Derechos Reales Pertenecientes al Ius Romano con el Código Civil Mexicano Actual en Particular con el Código Civil del Estado de Jalisco al Año 2013.
Introducción.
El Derecho Real es una figura que proviene del Ius Romano, Ius in re o derecho sobre la cosa. El concepto de Derechos Reales es derivado de las actiones in rem; son oponibles a cualquier tercero, que facultan a su titular para que saque provecho de una cosa, sea en la forma máxima que permite el derecho, en cuyo caso hablamos del derecho de propiedad ó en una forma reducida, como sucede con los diversos desmembramientos de la propiedad; en cuyo caso se habla de los iura in re aliena, como por ejemplo, el derecho de hipoteca o el usufructo.
Es entonces que podemos definir como Derecho Real, a la facultad correspondiente a una persona sobre una cosa específica y sin sujeto pasivo individualmente determinado contra quien aquella pude dirigirse. Acerca de las diferencias existentes entre los derechos reales y personales, la doctrina civil es profundamente contradictoria. Los Derechos Reales son clasificados de absolutos, los personales de relativos. Éstos no existen sino en la relaciones de ciertas personas entre sí, aquellos pueden ser opuestos a todo el mundo sin excepción.
l. Las Cosas.
El termino Derechos Reales, deriva de la palabra “res”, que significa cosa. Las Cosas son elementos con realidad corpórea o incorpórea, del mundo exterior que puede producir una satisfacción al hombre; también, susceptible de ser materia considerada como bien jurídico. El Ius Romano establece a las cosas como tal, mientras que; el Código Civil del Estado de Jalisco, las establece como bienes, siendo para éste, lo establecido en su Art.796.- Son bienes todas las cosas que pueden ser objeto de derechos.
Res in Commercium (Las Cosas Dentro del Comercio)
Art.797.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio. (Código Civil del Estado de Jalisco)
Ius Romano.- Estas cosas pueden ser objeto de apropiación privada. Puede dividirse de acuerdo con varios criterios. El más castizamente romano y antiguo, es el que lleva la distinción de res mancipi y res nec mancipi.
- Res Mancipi. Ésta incluye los terrenos y casas propiedad de los ciudadanos romanos, situados en suelo itálico, a las servidumbres de paso o de acueducto constituidas en estos terrenos, así como a los esclavos y a los animales de tiro y carga; su transmisión debía ser mediante modo solemne del derecho civil, como la mancipatio.
- Res Nec Mancipi. Las demás cosas y su transmisión se hacía mediante la taradito o simple transmisión.
Res Extra Commercium (Las Cosas Fuera del Comercio)
Art.798.- Están fuera del comercio por su naturaleza, las cosas que no pueden ser objeto de apropiación por una o varias personas exclusivamente; y por disposición de la ley, cuando ésta las declara irreductibles a propiedad particular. (Código Civil del Estado de Jalisco).
Ius Romano.- Una cosa puede estar fuera del comercio por razones físicas, como el sol, o por razones jurídicas. A su vez, estas razones jurídicas pueden ser de derecho humano o de derecho divino.
Por Razones de Derecho Humano:
- Res Comunes Omnium Iure Naturali. Pertenecen a todos por derecho natural, como la costa del mar. (El Estado puede reglamentar su uso).
- Res Publicae. Éstas deben estar a disposición del público en general. (Carretera, por ejemplo).
- Res Universitatum. Sustraídas al comercio por estar reservadas al uso de una corporación pública inferior al Estado. (Municipio, por ejemplo).
Por Razones de Derecho Divino:
- Res Sacrae. Destinadas al culto de los dioses públicos. (Templos).
- Res Religiosae. Destinadas al culto de los dioses domésticos. (Tumbas).
- Res Sanctae. Límites de los campos o de la ciudad. (Murallas y puertas), colocados originalmente bajo la protección del espeluznante dios Terminus, de origen etrusco oriental.
Cosas Inmuebles y Cosas Muebles.
- Cosas Inmuebles
Art.799.- Son bienes inmuebles por su naturaleza, aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro, ya por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior sin que se alteren en su substancia y en su forma. Siempre se consideran como tales.
l. El suelo y las construcciones adheridas a él;
ll. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidas a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos mientras no sean separadas de ellos por cosechas o cortes regulares;
lll. Todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija, de modo que no pueda ser separado sin deterioro de él o del objeto a él adherido;
IV. Las estatuas, relieves, pinturas y otros objetos de ornamentación colocados en predios y edificios, de tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente por el dueño;
V. Los invernaderos, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
Vl. Las maquinas, vasos, instrumentos o utensilios que se encuentren en una finca destinados por el propietario directa y exclusivamente a la explotación industrial o agropecuaria;
Vll. Los abonos destinados al cultivo de un predio, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse y las semillas necesarias para el cultivo;
Vlll. Los aparatos o mecanismos operadores con cualquier tipo de energía, con sistemas de computo o sin él, o de aprovechamiento de corriente de aire y sus accesorios adheridos al suelo o a los edificios;
IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y los ductos de cualquier especie que sirvan para conducir los líquidos, gases y energía;
X. Los animales de trabajo así como los que forman el pie de cría en los predios pecuarios;
XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII. Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas y de transmisión y distribución eléctrica y las estaciones radiotelefónicas y radiotelegráficas fijas; así como las antenas receptoras o emisoras, su instrumentación y equipamiento; y
XIV. Las plantas, instalaciones o establecimientos para el uso y aprovechamiento de las concesiones a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tengan por objeto el aprovechamiento de medios o energías y aquéllas cuyo fin requiera el establecimiento de plantas o instalaciones adheridas al suelo.
- Cosas Muebles.
Art.801.- Son bienes muebles por su naturaleza, los cuerpos que puedan trasladarse de un lugar a otro, ya por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior, sin que se altere su substancia y forma.
Art.802.- Son bienes muebles por determinación de la ley, los documentos que contengan obligaciones, los derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal, así como los derechos derivados de las concesiones o asignaciones autorizadas por el Estado o Municipio.
Art.803.- Por igual razón se consideran muebles los documentos relativos a las acciones, participaciones u obligaciones que cada socio tiene en o de las asociaciones o sociedades, aun cuando a estas pertenezcan algunos bienes inmuebles o su objeto principal o único se refiera a esa clase de bienes.
Art.804.- Las embarcaciones ya sean marítimas, aéreas o terrestres se consideran como bienes muebles.
Art.805.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio y los que
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