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HABEAS CORPUS EN EL PERU


Enviado por   •  15 de Noviembre de 2014  •  16.521 Palabras (67 Páginas)  •  580 Visitas

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INDICE

I. SLOGAN 05

II. ANTECEDENTES 06

III. INTRODUCCION 07

IV. DEFINICIONES 08

V. FINALIDAD 11

VI. CARACTERISTICAS 11

VII. DERECHOS QUE PROTEE EL HABEAS CORPUS 13

VIII. CLASIFICACION DEL HABEAS CORPUS 14

IX. COMPETENCIA 16

X. ETAPAS EVOLUTIVAS DEL HABEAS CORPUS PERUANO 18

XI. CONFIGURACION CONSTITUCIONAL DEL HABEAS CORPUS 20

XII. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS 20

XIII. PROCEDIMIENTO DEL HABEAS CORPUS 21

XIV. TRAMITACION DEL PROCESO DE HABEAS CORPUS 24

XV. ESTADISTICAS DE APLICACIÓN DEL HABEAS CORPUS 27

XVI. DERECHO COMPARADO DEL HABEAS CORPUS 28

XVII. CONCLUSIONES GENERALES 32

XVIII. COMENTARIOS INDIVIDUALES DE LOS INTEGRANTES DEL

GRUPO DE TRABAJO. 33

XIX. JURISPRUDENCIA DE HABEAS CORPUS 36

XX. MARCO VISUAL 44

XXI. BIBLIOGRAFÌA 47

XXII. ANEXOS: 48

- Cuadro De Procedimiento De Habeas Corpus

- Modelo de Demanda de Habeas Corpus

I. ESLOGAN.

“El hábeas corpus es un derecho humano y a la vez un proceso concreto de resguardo y tutela de la libertad personal al alcance de cualquier persona”

II. ANTECEDENTES.

A decir por Domingo García Belaunde, el Habeas Corpus, como garantía constitucional de la libertad, es una institución muy antigua cuya aparición en Inglaterra parece remontarse al siglo XII. Aunque, más antes, se conocía de ésta figura en la antigüedad griega y en Roma. Pero, es en Inglaterra del siglo XII en que se reconoce una serie de derechos y libertades; ejemplo que más tarde seguirían nuestros pueblos americanos. El primer país que introdujo la figura del Hábeas Corpus en nuestra región fue Brasil en su Código Penal de 1830 y más concretamente en su Código de Procedimientos Penales de 1832.

En el Perú, como Estado, el sentido del Hábeas Corpus ha estado presente desde que nace la República, en el Estatuto Provisorio de San Martín el 8 de octubre de 1821, pues se advierte en la Octava Sección lo siguiente: "Todo ciudadano tiene igual derecho a conservar y defender su honor, su libertad, su seguridad, su propiedad y su existencia y no podrá ser privado de ninguno de estos derecho, sino por el pronunciamiento de la autoridad competente, dado conforme a las leyes, el que fuera defraudado de ellos injustamente podrá reclamar ante el gobierno esta infracción". En ese orden de ideas el Reglamento Provisorio promulgado el 15 de Octu­bre de 1822 por José de La Mar prescribía en su Artículo 5°: "Sólo podrá mandar arrestar o poner preso a alguna persona e individuo, cuando lo exija la salud pública pero certificada la prisión remitirá al reo con su causa a disposición del juzgado o tribunal correspondiente dentro del término de 24horas". Años más tarde, 21 de octubre de 1897, se cautela la libertad personal contra las detenciones arbitrarias mediante Ley, es decir que su nacimiento es eminentemente legal. Posteriormente, el tratamiento al habeas corpus es enriquecido por las leyes 2223 y 2253 de 1916. Y será recién con la Constitución de Leguía de 1920, en la que de manera concluyente y por primera vez aparecerá el vocablo latino de Hábeas Corpus en su Artículo 24 se lee: "Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito del juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto infraganti delito, debiendo ser puesto el arrestado dentro de 24 horas a disposición del juez que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se les pidiera. La persona aprehendida o cualquier otra podrá interponer conforme a Leí/, el recurso de Hábeas Corpus por prisión indebida". Cuarenta años más tarde en 1961 se expide la Ley N° 2223 que establece las garantías individuales.

Finalmente, el 8 de Diciembre de 1982, se publica la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, culminando así un largo proceso histórico de lucha por la libertad. En la actual Constitución Política de 1993, se regula al Hábeas Corpus en el Artículo 200º inciso 1) que a la letra dice lo siguiente:

"Son garantías constitucionales:

1) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos".

Asimismo, también es regulado el Hábeas Corpus por el nuevo Código Procesal Constitucional, promulgado por Ley 28237 y publicado el 31 de Mayo del 2004.

III. INTRODUCCION.

El Proceso Constitucional Habeas Corpus, es una institución jurídica de gran importancia para no solo las ramas del Derecho Constitucional, Procesal Constitucional, Derechos Humanos, sino para toda la sociedad en general. Se trata de una acción de garantía que procede en los casos en que se violen o amanecen Derechos Constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio. Siendo la libertad individual su razón de ser. A pesar de ser una institución antigua y presente en el desarrollo de los distintos pueblos, su evolución no ha sido idéntica.

El proceso de Habeas Corpus es pues una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, desaparición forzada, etc.). Nuestra actual Constitución señala que procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal.

Dicha acción de garantía es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban ius movendi et ambulando o los anglosajones consignaban como power of locomotion.

Lo que se tutela es la libertad física en toda su amplitud. Ello en razón a que ésta no se ve afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino que también se produce dicha anomalía cuando encontrándose legalmente justificada esta medida, es ejecutado con una gravedad mayor que la establecida por la Ley o por los jueces.

La libertad es un derecho esencial del ser humano, si bien es cierto no absoluto; si esencial, por cuanto "derecho fundamental" o "derecho humano" o de la "personalidad", no nace del hecho de pertenecer a un Estado parte en alguna Convención de Derechos Humanos, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana y que además, como lo estableció la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, en cuyo preámbulo se dijo: "los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana. (…) sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos". Y es que, como derecho inherente de la persona humana, debe ser objeto de protección de todos los Estados, más aún si éstos son Estados democráticos como los latinoamericanos, protección que los Estados deben brindar a toda persona, incluyendo claro está, a quienes son sometidos al sistema jurídico penal en condición de acusados o procesados por un supuesto hecho delictivo.

Como es sabido, el derecho a la libertad como garantía fundamental no tiene carácter absoluto e irrestricto, pues se admite que en ciertas circunstancias pueda ser restringido, en contraposición a intereses sociales más importantes, y por ello nuestra Constitución Política y la propia Convención Americana de Derechos Humanos establecen los casos o situaciones en que puede restringirse el disfrute de la libertad y la forma como debe darse como supuestos de excepción en el ámbito penal y procesal penal.

Es cuando la privación de libertad se convierte en arbitraria, el Hábeas Corpus cumple una importante función, que es la de cesar la violación y reponer las cosas al estado anterior a la misma. En nuestro país, importante función cumple esta institución, y, más aún con la dación del Código Procesal Constitucional, cuyas disposiciones dan gran importancia al Proceso de Hábeas Corpus.

En este trabajo trataremos la importancia que tiene este proceso, iniciaremos con un Eslogan, también mencionando los antecedentes y su proceso para reglamentar, diversas conceptualizaciones y definiciones, la finalidad, sus características, los derechos que protege el Hàbeas Corpus en nuestro país, de igual manera se vera la configuración Constitucional del Hàbeas Corpus, de igual manera trataremos de las causales de improcedencia del proceso de Habeas Corpus, el procedimiento del Habeas Corpus, la tramitación del proceso, de igual manera se elaboraron cuadros estadísticos para visibilizar la aplicación del proceso en diferentes años en nuestro país.

También consideramos pertinente elaborar cuadros comparativos sobre la aplicación del Habeas Corpus en el Derecho Comparado, especificando solo algunos puntos que consideramos visibilizar, como es la aplicación en la Primera y segunda Instancia y la intervención del Tribunal Constitucional. De igual manera hacemos algunas conclusiones generales del proceso así también incluimos comentarios individuales de los integrantes del Grupo. De la misma manera podemos mencionar que en este trabajo consideramos necesario complementar con una Jurisprudencia sobre la clasificación del Habeas Corpus, se tiene un Marco Visual y la bibliografía correspondiente, y por último anexamos, un cuadro elaborado con los pasos y procedimiento a seguir en el proceso de Habeas Corpus y un Modelo de Demanda de Habeas Corpus.

IV. DEFINICIONES.

1. El Habeas Corpus es una de las garantías jurisdiccionales especiales de protección a los derechos humanos, pertenece a la esfera del control difuso de los derechos fundamentales. Su regulación debe provenir de un mandato constitucional, por tanto constituye un compromiso de los poderes públicos ante los ciudadanos.

2. El Hábeas Corpus proviene de una expresión latina que significa “traedme el cuerpo” y que en síntesis puede decirse de él que es la suprema garantía del derecho a la libertad que asiste a toda persona detenida o presa de manera arbitraria o sin la formalidad legal para que su detención sea vista inmediata y públicamente por un juez o tribunal, a fin que, luego de oírlo, se decida si su detención es o no legal y si debe levantarse o no .

3. El Habeas Corpus, es un proceso especial y preferente, por el que se solicita del órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal que pueda ser dispuesta por persona no encuadrada dentro del poder judicial. Implica que toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud, o donde se encontrara la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus, a fin de restituir su libertad.

4. El Hábeas Corpus es una garantía constitucional que procede contra todo acto u omisión de funcionario, autoridad o particular que vulnera o amenaza la libertad individual y los derechos constitucionales conexos a ella. En el nuevo Código Procesal Constitucional peruano que fue promulgado con la ley 28237 el 31 de mayo del 2004 regula el proceso constitucional del Habeas Corpus.

5. García Belaunde, define el Hábeas Corpus como "Una acción en garantía de la libertad personal frente al poder público", cuando éste le afecta en alguna forma y siempre que la afectación implique una ilegalidad". Señala que el Hábeas Corpus es un instituto de Derecho Público y Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitución misma y estar destinado a la protección de la garantías conocidas en la doctrina como derechos públicos subjetivos .

6. Víctor Ortecho Villena, señala que: "es una acción de garantía constitucional sumaria entablada ante el juez penal o ante la Sala Penal Superior, dirigida a restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada, por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o particulares"

7. Walter Díaz Zegarra, afirma que el Hábeas Corpus "es un proceso constitucional que tiende a hacer respetar la libertad personal, que en su origen estaba dirigido contra los abusos de poder de autoridades. Hoy en día los abusos no solo provienen de autoridades sino también de particulares que ostentan algún tipo de poder".

8. Néstor Pedro Sagués (Catedrático Argentino), señala que: "…lo cierto es que resulta el instrumental más elemental y contundente para asegurar la libertad personal contra los abusos del poder." Es una garantía ya que permite recuperar la libertad, siendo un mecanismo, una herramienta de la cual goza cada ciudadano en cualquier Estado de Derecho del mundo.

9. El Proceso de Hábeas Corpus es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente del término que se le asigne al hecho cuestionado (entiéndase: detención, arresto, desaparición forzada, prisión, secuestro, etc.). De acuerdo a nuestra Magna Lex de 1993; esta garantía constitucional procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal”, dicho proceso constitucional es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato.

10. El Hábeas Corpus es un derecho humano y a la vez un proceso concreto de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato al alcance de cualquier persona, a fin de solicitar del órgano jurisdiccional competente el resguardo de la libertad corpórea independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.), para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad la seguridad personal, la integridad física, psíquica o moral, así como los demás derechos que les son conexos, nominados o innominados. También protege a la persona contra cualquier órgano, público o privado, que ejerciendo funciones de carácter materialmente jurisdiccional, adopta resoluciones con violación de la tutela procesal efectiva que lesiona su libertad personal.

11. La Real Academia de la Lengua define a l Hábeas Corpus como al derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse

. 12. Jurídico: institución de garantía del derecho declarado, constitucionalmente, de la libertad y que asegura su efectividad.

V. FINALIDAD.

• La finalidad principal del Hábeas Corpus es el restablecimiento de la libertad personal vulnerada o amenazada; es decir, volver al estado anterior a la privación de libertad de la persona.

Iván Noguera Ramos señala que el Hábeas Corpus persigue dos finalidades:

- Inmediata, es decir reponer el derecho violado o vulnerado y,

- Mediata que es, sancionar penalmente a los responsable s.

Por tanto consideramos que la finalidad del Hábeas Corpus es detener la violación de un derecho constitucional o impedir que la amenaza de violación del mismo se cometa (libertad personal y conexos). El Hábeas Corpus no consiste en determinar la responsabilidad penal de la persona a favor de quien se interpone, como dijimos, por medio de este proceso sólo se verifica si existe amenaza o afectación de la libertad individual y, en caso que esta se verifique, ordenar se repongan las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación.

• La finalidad del Hábeas Corpus es el de evitar la acción u omisión que amenace o vulnere la libertad individual, la integridad psíquica, moral, física, la seguridad, entre otros derechos relacionados y contemplados en la Constitución. (Art 25 del Código Procesal Constitucional). Se busca reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza, que se detenga, y también que no se vuelva a repetir la situación de vulneración .

VI. CARACTERÍSTICAS

El Habeas Corpus es un derecho y a la vez un proceso concreto al alcance de cualquier persona, a fin de solicitar del órgano jurisdiccional competente el resguardo de la libertad corpórea, la seguridad personal, la integridad física, psíquica o moral, así como los demás derechos que le son conexos. También protege a la persona contra cualquier órgano, público o privado, que ejerciendo funciones de carácter materialmente jurisdiccional, adopta resoluciones con violación de la tutela procesal efectiva que lesiona su libertad personal.

Como derecho humano y su vez como acción y proceso (garantía constitucional), el habeas corpus se caracteriza por ser:

1. Sumariedad

El Habeas Corpus debe ser resuelto por el Juez Penal con rapidez, inmediatez y bajo responsabilidad. El carácter sumario de este procedimiento exige la referencialidad por parte de los jueces, claro está, bajo su responsabilidad.

2. Subsidiaridad

Debido a que si no existe recurso alguno o si se agotó todo recurso en defensa de la libertad personal vulnerada, el Hábeas Corpus se convierte en el único instrumento de defensa de esta libertad constreñida por una resolución que a decir de Cesar Landa, no se ajusta al derecho constitucional.

3. Informalidad

A través de Hábeas Corpus se debe determinar si existió o no la violación al derecho a la libertad y por ser este procedimiento sumario, debe ser lo menos complejo posible, pues en juego está la libertad de un procesado o denunciado. Inclusive, en este tipo de procedimientos, la acción se puede presentar verbalmente ante el juez penal.

4. Brevedad

El proceso de hábeas corpus se promueve con objeto de solicitar del órgano jurisdiccional la salvaguarda de la libertad corpórea, seguridad personal, integridad física, psíquica y moral, así como de los demás derechos conexos. Pero también protege a la persona contra cualquier autoridad que, ejerciendo funciones jurisdiccionales, emite resoluciones violando la tutela procesal efectiva y, consecuentemente, la libertad individual. En ese sentido, lo que se pretende con este remedio procesal es que se restituya el derecho y cese la amenaza o violación en el menor tiempo posible debido a la naturaleza fundamental del derecho a la libertad individual. Por ello, el proceso de hábeas corpus no puede ser considerado ni mucho menos utilizado como un recurso más para modificar la decisión emitida por un órgano jurisdiccional que puso fin al proceso y que fue expedida a la luz del debido proceso .

VII. DERECHOS QUE PROTEGE EL HÀBEAS CORPUS.

Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:

1) La integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones.

2) El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3) El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.

4) El derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.

5) El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.

6) El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad.

7) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.

8) El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar conforme a la ley de la materia.

9) El derecho a no ser detenido por deudas.

10) El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República.

11) El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal “g” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución.

12) El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción.

13) El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados.

14) El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez.

15) El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99 de la Constitución.

16) El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada.

17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.

También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

VIII. CLASIFICACIÓN DEL HÁBEAS CORPUS

El Proceso de Habeas Corpus no se reduce solamente a restituir la libertad individual, sino que tiene un alcance mucho mayor en el Derecho Constitucional y en Derecho Procesal Constitucional; es así que contiene distintas variantes que podemos clasificarlas de la siguiente manera:

1. Hábeas Corpus Reparador.

Se dirige contra detenciones calificadas de arbitrarias y se da bajo tres supuestos:

Primero: Las producidas fuera de los supuestos del Mandato Judicial (escrito y motivado) o de flagrante delito, o también de la llamada "Cuasiflagrancia".

Segundo: La que pese a producirse dentro del Mandato judicial o flagrante delito se prolonguen por encima de las 24 horas más el término de la distancia en el caso de delitos comunes o de 15 días más el término de la distancia en el caso de delitos calificados, y;

Tercero: Las ordenadas por funcionarios distintos a los jueces o por jueces que carecen de competencia y las que se ejecutan por personas distintas a la policía.

2.- Hábeas Corpus Restringido.

Procede cuando se trata de actos restrictivos que sin implicar detención afectan la libertad de manera continua, pues esta se ve restringida. Acá no se aprecia privación de libertad, pero si entorpecimiento.

3.- Hábeas Corpus Correctivo.

Se postula a fin de suprimir las condiciones de maltrato o mejorar la situación de aquella persona cuya libertad está ya restringida, por ejemplo, cuando a través de este medio, los internos en establecimientos penitenciarios pretenden mejorar su nivel de permanencia denunciando condiciones infrahumanas.

4.- Hábeas Corpus Preventivo.

Se postula de esta manera cuando existe amenaza a la libertad individual, debiendo merituarse conforme a los requisitos de probabilidad o certeza y de inminencia. Cesar Landa señala que procede esta figura: "cuando se amenace de manera cierta y concreta la libertad personal, la libertad de tránsito o la integridad personal". Asimismo, señala que "La amenaza real es un asunto de casuística, que debe valorar el juez, en base al principio constitucional de la presunción de inocencia, a la interpretación extensiva de la presunción de la defensa de la libertad y a la interpretación restrictiva de la limitación de la misma".

5.- Hábeas Corpus Traslativo.

Procede ante la demora en la tramitación de los procesos judiciales o a fin de excarcelar a quien se le mantiene indebidamente detenido no obstante haber cumplido su condena.

6.- Hábeas Corpus Innovativo.

Permite tutelar residualmente el derecho reclamado, no obstante haberse convertido en aparentemente irreparable. Se trataría no precisamente de una reparación total sino más bien de una de carácter parcial.

7.- Hábeas Corpus Instructivo

Cuando una persona detenida y desaparecida por una autoridad o particular que niega la detención y por ello es imposible ubicarla, se ocasiona a la persona afectada la violación de sus derechos a la libertad, a la comunicación, defensa, integridad física e incluso derecho a la vida.

Tiene como objeto individualizar al presunto responsable para proceder a denunciarlo.

8. El hábeas corpus conexo

Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc.

Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados previstos en el artículo 3° de la Constitución, entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.

Esta Tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede ser tomada como un numerus clausus» (STC recaída en el expediente N.° 2663-2003-HC/TC, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca.

IX. COMPETENCIA

Las reglas de competencia para el conocimiento del proceso de hábeas corpus se recogen expresamente en el Capítulo II de la Ley N° 23506, el cual prescribe que conoce de la acción de Hábeas Corpus cualquier Juez de Instrucción del lugar donde se encuentra el detenido o el del lugar donde se haya ejecutado la medida o el del lugar donde se haya dictado. Si se tratase de detención arbitraria atribuida a una orden de un Juez, la acción se interpondrá ante el Tribunal Correccional, el que designará a otro Juez Instructor, quien decidirá en el término de 24 horas. Cuando la detención se verifique en un lugar distinto y lejano o de difícil acceso a aquel en que tiene su sede, el Juzgado dictará orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en que está el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las investigaciones y excarcelar al detenido.

Asimismo, el artículo 21º de la Ley Nº 25398 (Ley que complementa las disposiciones de la Ley de Hábeas Corpus y de Amparo), prescribe que la acción de Hábeas Corpus se interpone ante cualquier juez, sin observar turno ni la presentación de boletas, cédulas, pagos especiales o cualquier otra contribución creada o por crearse. Las resoluciones finales consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las acciones de garantía, serán ejecutadas por el Juez, Sala o Tribunal que las conocieron en Primera instancia, resultando de aplicación el Código Procesal Civil en su parte pertinente.

Los magistrados encargados de conocer el Hábeas Corpus, en el texto original de la Ley, se manifestaban en tres hipótesis, quedando a alternativa de elección de la persona que entablaba el Hábeas Corpus. Así, podía plantearse ante:

a) El Juez Penal del lugar donde se encontraba el detenido;

b) El Juez Penal del lugar donde se había ejecutado la medida de detención;

c) El Juez Penal del lugar donde se había dictado la detención.

En cualquiera de los tres lugares no se requería que el Juez Penal esté de turno. De otro lado, si se trataba de una detención arbitraria atribuida a una orden judicial, la acción debía ser interpuesta ante la Sala Penal, la misma que debería designar un Juez Penal para que decida el asunto en el término de 24 horas.

En la actualidad, y de acuerdo con el art. 1 del D. Leg. 900, de fecha 29 de mayo de 1998, la competencia se verifica de la siguiente manera:

a) En Lima y Callao es competente el "Juez Especializado de Derecho Público".

b) En los demás Distritos Judiciales del Perú, los "Jueces Especializados Penales" y, en su caso, el Juez Mixto. Ambos jueces deben ser designados por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia.

c) Si se trata de detención arbitraria que proviene de una orden judicial, la competencia en Lima y Callao será de la Sala Superior de Derecho Público; en los demás Distritos Judiciales del Perú, ante las Salas Especializadas Penales o Mixtas. Estas Salas deben designar, a su vez, a un Juez Especializado Penal o Mixto para que decidan en el término de 24 horas.

d) Se mantiene el art. 21 de la Ley 25398, que dispone que el Hábeas Corpus se interpone ante cualquier juez penal, sin observar el turno judicial, ni mucho menos boleta, cédulas, pagos especiales, etc.

Por otro lado, al margen de lo que dispone la LOPJ en su art. 50 de que las acciones de Hábeas Corpus lo deben conocer sólo los juzgados penales del Poder Judicial, garantía que es reiterada por la Ley 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que en la Cuarta Disposición Transitoria establece que, mientras no se dicte una Ley Orgánica de Garantías Constitucionales, los procesos constitucionales se interponen ante el Juez Civil (Hábeas Data, acción de amparo, acción de cumplimiento) o penal (Hábeas Corpus). Sin embargo, el D. Leg. 895, que regula el Terrorismo Agravado, ha incorporado un nuevo órgano competencial: el Juez Instructor Militar .

X. ETAPAS EVOLUTIVAS DEL HÁBEAS CORPUS PERUANO

De acuerdo con este proceso, Domingo García Belaunde ha señalado que el Hábeas Corpus peruano atraviesa etapas bien definidas:

1) Primer Período.- (que comprende desde 1897 a 1933).- Aparece para proteger la libertad individual, y aun cuando se intentó ampliar su espectro de protección a otras esferas, se mantuvo, sin embargo, en su concepción primigenia. Destaca en este período su incorporación a rango constitucional con la Ley Fundamental de 1920.

2) Segundo Período.- (que comprende desde 1933 a 1979).- El Hábeas Corpus en esta etapa extiende la protección no sólo para la libertad individual, sino también a los demás derechos constitucionales. Funcionó como Hábeas Corpus en sentido estricto y su tramitación fue en la vía penal; y de otro lado, como Amparo a partir del D.L. 17083 con trámite en la vía civil.

3) Tercer Período.- Que comprende desde 1979 y que, para nuestra opinión, termina abruptamente con la abrogación de la Constitución de 1979, a raíz del Golpe de Estado del cinco de abril de 1992, fecha en que se disuelve, aparte del Congreso, el Tribunal de Garantías Constitucionales. En rigor, este período abarcaría hasta la vigencia formal de la Constitución de 1979; es decir, hasta 1992. Estimamos que habría un virtual cuarto período, cuyas características serían las siguientes:

4) Cuarto Período.- Que se inicia con la Constitución de 1993 y con la posterior legislación de sucesivas reformas a la primigenia Ley de Hábeas Corpus y Amparo. En este período se mantiene los perfiles propios de afirmar la libertad individual, hoy añadidos con la Constitución de 1993 con una confusa redacción de que el Hábeas Corpus tutela la libertad individual y los demás "derechos conexos" Bajo el marco de la actual Constitución, se aprecia una política legislativa de sucesivas reformas, tanto del Hábeas Corpus como de la Acción de Amparo, muchas de ellas, pareciera, tratando de restarle vigor a ambos institutos. Es más, si se examina la configuración constitucional sobre las garantías, el propio texto fundamental dispone que la regulación futura de los procesos constitucionales debe ser a través de una Ley Orgánica, es decir, un virtual Código Procesal Constitucional. Sin embargo, violando esta garantía institucional, vía legislación ordinaria y a través de decretos legislativos, se han impuesto reformas que atentan contra esta materia reservada.

Así pues, entre las restricciones al Hábeas Corpus, como lo precisa Samuel Abad Yupanqui, se observa el relacionado a la etapa de la investigación policial y del proceso penal, en virtud del cual el art. 6 del D.L. 25659, del 13 de agosto de 1992, dispuso que no procedía el Hábeas Corpus cuando se trataba de personas detenidas, implicadas o procesadas por terrorismo o traición a la patria.

Luego, el art. 2 de la Ley 26428, del 25 de noviembre de 1993, modifica la norma citada del D.L. 25659 y establece un procedimiento especial para la tramitación del Hábeas Corpus. Así, dispone que ya no será cualquier juez penal el competente, sino un Juez Penal especializado en Terrorismo donde exista; se requiere que haya una previa identificación de los terceros que entablen dicha acción en favor del detenido o procesado; igualmente se dispone que no será admisible el Hábeas Corpus sustentado en los mismos hechos objeto de un procedimiento en trámite o ya resuelto; y no cabe recusación ni excusa de los magistrados o auxiliares de justicia.

Actualmente el Hábeas Corpus se regula por la primigenia Ley 23506, con otras reformas específicas, tales como la 25398, 26248 y la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley 26435. Posterior a esta legislación, se ha dictado el D. Leg. 895, que regula el Terrorismo Agravado, en cuyo art. 5 se dispone que, en este tipo de delito, la acción se interpone ante un Juez Instructor Militar. Igualmente, existe otra norma, el D. Leg. 900, que dispone y reafirma la competencia de esta singular judicatura militar para conocer los procesos de Hábeas Corpus en caso de delitos de terrorismo agravado. Lo propio, y con anterioridad, en abril de 1996 se dictó el D. Leg. 824, dispone que tampoco procedan las acciones de Hábeas Corpus a favor de las personas involucradas en el delito de tráfico ilícito de drogas durante la detención preventiva en la investigación policial.

Como se podrá apreciar, virtualmente los aspectos sustanciales en el procedimiento del Hábeas Corpus han sido reformados con graves distorsiones que restan vigor a este proceso constitucional.

Empero, no todo es balance negativo en la actual etapa. Así, la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, en su art. 9, inc. 2, dispone que el Defensor del Pueblo está facultado para interponer acción de Hábeas Corpus. Asimismo, está capacitado o facultado para intervenir en los procesos de Hábeas Corpus, para coadyuvar a la defensa del perjudicado, lo cual, ciertamente, es un avance de una legitimación pública, como es la de una entidad que juega un vital rol con la fuerza de la persuasión: el Defensor del Pueblo. Igualmente, el Código del Niño y del Adolescente establece en el art. 199 que el niño o adolescente puede impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y ejercer la acción de Hábeas Corpus.

XI. CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL DEL HÁBEAS CORPUS

La Constitución de 1993 alude al Hábeas Corpus en el art. 200, incs. 1 y 6, así como en el art. 202 inc. 2. De acuerdo a ello se desprende que:

i) El Hábeas Corpus es una acción y no un recurso (art. 200, inc. 1).

ii) Protege la libertad individual, o los derechos constitucionales "conexos", cuando es atacada o amenazada (art. 200, inc. 1).

iii) No defiende la libertad individual contra normas, sino contra hechos u omisiones de autoridades, funcionarios o particulares (art. 200, inc. 1).

iv) Lo resuelto en el Poder Judicial no pasa a autoridad de cosa juzgada para el agraviado, quien puede insistir ante el Tribunal Constitucional a través del recurso extraordinario contra las resoluciones denegatorias del Hábeas Corpus (art. 202, inc. 2).

v) Agotada la jurisdicción interna a través del Tribunal Constitucional, si el agraviado se considera lesionado en su libertad individual, puede recurrir a la jurisdicción supranacional (art. 205).

XII. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS.

Si bien es cierto el proceso de Hábeas Corpus no supone la existencia de condiciones para su procedimiento, sí es necesario que los recurrentes y magistrados tengan en cuenta los casos en que no procede el Hábeas Corpus; y, así tenemos que no procede el Hábeas Corpus cuando:

a.- El recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.

b.- La detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular.

c.- El recurrente sea prófugo de la justicia, desertor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o evasor de la conscripción militar, o militar en servicio arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena privativa de libertad ordenada por los jueces .

XIII. PROCEDIMIENTO DEL HABEAS CORPUS.

El procedimiento en las acciones de Hábeas Corpus se desarrolla dependiendo de que se trate de una detención o de un acto en contra de la libertad personal diferente a la detención:

a.- En caso de detención: Interpuesta la acción ante el Juez Penal de turno, éste debe constituirse de inmediato, o cuando menos en el día al lugar de la detención y disponer que la autoridad responsable presente al detenido y explique su conducta. Comprobada la detención arbitraria, el juez penal pone en libertad al detenido, dando cuenta a la Sala Penal respectiva. La Ley 23506 también establece que de no ser suficiente la sumaria investigación, el Juez citará a quienes ejecutaron la violación para que expliquen las razones y resolverá de plano.

b.- En caso de lesiones a otros aspectos de la libertad personal: El Artículo 18ª de la Ley 23506, establece que el Juez debe citar a quienes ejecutaron la violación a fin que expliquen los motivos de ésta y resolverá en el término de un día natural.

En cualquiera de estos dos procedimientos, proceden recursos impugnatorios, como el de apelación contra una sentencia de primera instancia o Recurso Extraordinario contra una sentencia de Vista expedida por la Sala Penal superior.

Las Resoluciones que recaen en este tipo de procedimientos contienen un mandato especial de protección a la libertad. Ortecho Villena señala que: "Deben ejecutarse tan pronto como queden consentidas o ejecutoriadas ya que, de no ser así, no cumpliría su misión de restablecer la libertad en el tiempo más breve posible".

EL HABEAS CORPUS EN EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.

El Código Procesal Constitucional, recientemente promulgado el 28 de Mayo del 2004 y publicado el 31 del mismo mes y año constituye un gran salto en la defensa de los derechos fundamentales por quienes imparten justicia en el Perú. Presentado el nuevo Código, ante el propio Tribunal Constitucional, como defensor y supremo intérprete de la Constitución, consagra un conjunto de normas que actualiza y en muchos casos innova los procedimientos establecidos en las leyes 23506, 24968, 25398 y 26301, principalmente.

Es importante destacar que el Código, acerca de la interpretación de los derechos constitucionales, establece:

"El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre los derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte".

Consideramos que este precepto será de gran utilidad para resolver los procesos constitucionales que se presenten, pues de esta manera la justicia peruana seguirá los cánones o estándares regionales e internacionales de defensa de los derechos fundamentales.

La Acción de Hábeas Corpus en adelante se denominará "Proceso de Hábeas Corpus" y su tramitación será con algunas diferencias como:

En cuanto a la procedencia del Hábeas Corpus, el Artículo 4º (Procedencia respecto a Resoluciones Judiciales) establece en su segundo párrafo: "El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva".

Respecto a la competencia del juez que conocerá dicho proceso. La demanda de Hábeas Corpus se podrá interponer ante cualquier juez penal (lo que ya no hace necesario que sea exclusivamente el juez penal de turno el que sea competente) y no será necesaria la autorización de abogado en el escrito de demanda.

Otra novedad es la referida al trámite en los casos de "desaparición forzada", que tendrá un procedimiento "especial", tipificado en el artículo 32º.

Asimismo, el legislador hace una distinción en cuanto al trámite del Hábeas Corpus en caso de detención arbitraria (Artículo 30º) y en "casos distintos" (artículo 31º). En este punto, consideramos que el término "detención arbitraria" podría traer algunos problemas de interpretación por el Juez, en el sentido de qué tipo de detención es arbitraria y ¿cuál no es detención arbitraria? ¿En qué casos estamos ante una detención arbitraria? Y, ¿por último, quién y con qué criterio se diferenciará los supuestos de "casos distintos" a detención arbitraria?

En cuanto a las normas de procedimiento, el nuevo Código (Artículo 33º) enfatiza aspectos, tales como: inciso 7) El Juez o Sala designará un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera e, inciso 8) Las actuaciones procesales son improrrogables.

Finalmente y no por ello menos importante, es la innovación del Código respecto a la enumeración de los derechos protegidos, pues el inciso 15 del artículo 25º establece "El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99º de la Constitución". El artículo 99º se refiere a la Acusación Constitucional de la Comisión Permanente ante el Pleno del Congreso a los funcionarios que gozan de la inmunidad del antejuicio político. Da la casualidad que es precisamente en este aspecto en el cual la Comisión Permanente del Congreso actual ha cometido irregularidades y arbitrariedades, que en muchos casos sin el menor fundamento legal acusa al funcionario, políticamente y sin el menor reparo, ante el Pleno afectando las garantías mínimas del debido proceso.

 Procedimiento

La demanda de Habeas Corpus se presenta ante cualquier Juez Penal, el cual va al lugar de los hechos o cita a las personas para que le expliquen la razón por el cual la persona afectada ha sido privada de su libertad u otro derecho conexo a esta. Resuelve el problema en el plazo de un día (24horas.)

El juez puede declarar fundado o infundado la demanda de Habeas Corpus.

Si lo declara fundado ordena que se detenga la violación de su derecho, es decir que la persona se ha puesta en libertad. No obstante, si lo declara infundado o improcedente el juez, la persona que interpone la demanda tiene el plazo de dos días para apelar.

La demanda es vista por el superior del juez penal (Sala Penal). La sala penal revisa el caso. Puede declararlo fundado o infundado. Tiene 10 días para resolver la demanda. Si la sala penal lo declara infundado o improcedente, con esto se ha agotado la vía previa.

Se va recién al Tribunal Constitucional quien es la máxima instancia para resolver el Habeas Corpus. El Tribunal Constitucional, es un órgano constitucional autónomo encargo de resolver procesos constitucionales, como el Habeas corpus. Resuelve este proceso en última instancia cuando ha sido declarado improcedente o infundado.

El Tribunal resuelve, al igual que el juzgado penal o la sala penal, lo puede declarar improcedente o infundado. Si lo declara fundado, ordena que se conceda lo solicitado, es decir que se ponga en libertad a la persona (si está detenida) o que se deje de vulnerar otro derecho relacionado a la libertad.

Si lo declara infundado o improcedente ya no se puede hacer nada más. El tribunal constitucional es el máximo intérprete de las leyes y la constitución.

XIV. TRAMITACIÓN DEL PROCESO

1. PRESENTACIÓN DEL DETENIDO ANTE EL JUEZ O CONSTITUCIÓN DEL JUEZ AL LUGAR DE LOS HECHOS

El juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquel en cuyo poder se encuentre, que lo presente ante él, sin pretexto ni demora alguna, pues en su defecto se constituirá en el lugar donde aquella se encuentre. Así pues, una vez decidida la incoación del proceso mediante auto, en la parte dispositiva del mismo, el juez podrá, o bien ordenar a quien esté a cargo de la persona privada de libertad que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna, o bien, constituirse en el lugar de custodia donde se encuentre el detenido.

En cuanto a la primera de estas dos posibilidades, para que la autoridad gubernativa o particular bajo cuya custodia se encuentra la persona detenida lo manifieste ante la autoridad judicial, se requiere que así lo establezca el juez en la parte dispositiva del auto de incoación, con la finalidad de obtener de la persona que custodia al detenido el cumplimiento de una determinada prestación de hacer que no es otra que la de poner de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna, al detenido.

El juez podrá constituirse en el lugar de los hechos y comprobada la detención indebida, ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, sentando el acta correspondiente, sin que sea necesario notificar por escrito al responsable de la agresión para que cumpla la orden judicial.

2. PRESENTACIÓN DE ALEGATOS Y PRUEBAS

Conforme el art. 13 de la Ley Nº 25398 en las acciones de garantía no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de prueba instrumental o la actuación de las diligencias que el juez considere necesario realizar sin dilatar los términos, no requiriéndose notificar previamente a las partes sobre la realización de las diligencias. No procede la presentación de excepciones como medio de defensa.

Los derechos protegidos por las acciones de garantía deben entenderse e interpretarse dentro del contexto general de la Constitución Política del Perú, los Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República y los principios generales del Derecho y, preferentemente, los que inspiran el Derecho peruano.

3. RESOLUCIÓN DEL PROCESO Y RECURSOS

El art. 18 y siguientes de la Ley de Hábeas Corpus prescribe que cuando se trate de detención arbitraria, el Juez citará a quien o quienes ejecutaron la violación requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión y resolverá de plano, en el término de un día natural, bajo responsabilidad. La resolución deberá ser notificada personalmente al detenido o al agraviado y cumplida, el mismo día. Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El término para apelar es de dos días hábiles. Interpuesta la apelación, se elevarán los autos a la Sala correspondiente, la misma que dentro de dos días hábiles señalara fecha para la vista de la causa, con citación de los abogados. El plazo para la vista y resolución no podrá ser, por ningún motivo, mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad.

Conforme los prescribe el art. 21º de la Ley N° 23506 el plazo para interponer el recurso de nulidad es de dos días hábiles de notificado el fallo de la Corte Superior y sólo procede contra la denegación del Hábeas Corpus. La Sala Penal de la Corte Superior conforme el art. 22 de la citada Ley, citará para la vista del recurso de nulidad dentro de los dos días hábiles siguientes de recibidos los autos y escuchará los informes del Procurador General de la República, de ser el caso, del actor y sus defensores. El plazo para la vista y su resolución no podrá ser por ningún motivo mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad

4. CONCLUSIÓN DEL PROCESO

Si al concluir los procedimientos de Hábeas Corpus, se ha identificado al responsable de la agresión, se ordenará la apertura de la instrucción correspondiente. Tratándose de autoridad o funcionario público, además de la pena que corresponda, se impondrá la destitución en el cargo y el impedimento de ejercer función pública hasta pasados dos años de cumplida la condena principal. Se condenará, asimismo, al responsable al pago de las costas del juicio más una indemnización por el daño causado.

Concluido el proceso de hábeas corpus mediante auto estimatorio como parte integrante del contenido de dicho auto, el órgano judicial deberá pronunciarse en el mismo sobre la condena en costas. Estas se declararán de oficio. Asimismo, se establecerá la indemnización por el daño causado. La finalidad que pretende satisfacer este precepto consiste, fundamentalmente, en el pago de las costas procesales e indemnización al condenado en el proceso de hábeas corpus y causante de una violación de la libertad individual, como forma de compensación por el perjuicio económico y moral ocasionado.

El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos de la responsabilidad y de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el art. 99 de la Constitución se dará cuenta de inmediato al Congreso para los fines consiguientes.

De manera previa al estudio sobre el fondo de la resolución que pone fin al proceso de hábeas corpus, es necesario atender a la restricción del thema decidendi, no pudiendo olvidar sobre esta cuestión que el proceso de hábeas corpus tiene un carácter especial, proceso a través del cual se busca la protección de derechos fundamentales que pueden verse vulnerados por violación de las libertades individuales. Analizado el proceso de hábeas corpus en sus distintas fases hasta su finalización, se aprecia una gran trascendencia práctica a la hora de proteger y garantizar las libertades y seguridades individuales.

Ahora bien, la persecución de los delitos que fueran conocidos por el juez durante el transcurso del proceso de hábeas corpus si bien no constituye el objeto de esta garantía, no supone que al mismo no le corresponda perseguir cualquier clase de delitos de los cuales tenga conocimiento durante la sustanciación del proceso de hábeas corpus (notitia criminis). Por lo tanto, al juez de hábeas corpus no le corresponde la incoación de un proceso penal por comisión de delitos de las partes participantes durante la sustanciación del mismo, pero sí la deducción de los pertinentes testimonios de los particulares para que sean tenidos en cuenta en un futuro proceso tendente a determinar tales responsabilidades, sin que el libramiento de dicho testimonio excluya la posibilidad de que el propio juez de hábeas corpus disponga la denuncia ante la Fiscalía correspondiente.

XV. ESTADÍSTICAS DE APLICACIÓN DEL HÁBEAS CORPUS EN EL PERÚ

En cuanto a la aplicación del Hábeas Corpus en nuestro país y la eficacia de su ejercicio, es muy ilustrativo hacer referencia a los trabajos que al respecto han realizado tanto Domingo García Belaúnde como Francisco José Eguiguren Praeli, desde una perspectiva o análisis cuantitativo.

Al respecto al analizar los hábeas corpus presentados entre 1933 y 1973, Domingo García Belaúnde aporta lo siguiente:

Año Número de hábeas corpus Año Número de hábeas corpus

1933

1934

1935

1936

1937

1938

1940

1941

1953

1954

1955

1956

2957

1958

1959 03

01

01

00

02

00

00

00

02

01

03

02

02

07

08 1960

1961

1962

1963

1964

1965

1966

1967

1968

1969

1970

1971

1972

07

16

15

20

14

05

11

17

06

06

07

04

09

El presente cuadro abarca el periodo casi completo de la Constitución peruana de 1933. De los datos aportados se puede desprender que el habeas corpus no fue muy importante como institución jurídica durante ese periodo. Un total de 201 recursos en el lapso de 40 años implica que la ciudadanía no tenía mucho conocimiento de este recurso y que por lo tanto los jueces no tuvieron que pronunciarse sobre el mismo .

Domingo García Belaunde, en el citado libro, menciona que el hábeas

Corpus era confundido a con lo que hoy se distingue como acción de amparo por lo que podemos coludir que existió un desuso generalizado de las garantías constitucionales en general dado que ambas abarcaban casi todo el espectro institucional en esta materia.

Si agrupamos los temas por el cuál se incoaron los hábeas corpus en aquella época tendremos la siguiente lista:

Libertad de asociación.

Derecho de propiedad.

Libertad de comercio e industria.

Libertad de trabajo.

Libertad de reunión

Libertad de prensa.

Libertad individual.

Es Francisco Eguiguren Praeli, quien elabora el cuadro estadístico que a

Continuación presentamos:

Años

1983

1984

1985

1986

1987

1988

1989

1990 Expedición

117

283

300

285

276

176

150

84 Publicados

83

249

272

297

145

289

136

200

TOTAL 1671 1671

Fuente: Eguiguren Praeli

XVI. DERECHO COMPARADO – HABEAS CORPUS.

LAS INSTANCIAS DE RESOLUCIÓN DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

La mayoría de los países de la región andina señalan que corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado el conocimiento y resolución de los procesos de hábeas corpus en primera instancia. La excepción al respecto ocurre en el Ecuador, en donde su texto constitucional otorga a las autoridades municipales esta competencia.

PRIMERA INSTANCIA

En Colombia El Artículo 30º de la Constitución señala que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial (...) el hábeas corpus”. Por su parte, las normas de desarrollo legal de esta institución previstas en el Código de Procedimiento Penal precisan que la respectiva solicitud “se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal. (Artículo 431º inciso 1º). El proceso de hábeas corpus en Colombia tiene una presencia discreta en los despachos judiciales, situación extraña si se toma en consideración la delicada situación política por la que atraviesa este país, en donde la libertad personal es con frecuencia uno de los derechos fundamentales más afectados.

En Venezuela Es el otro país de la región que establece como competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales especializados en lo penal el conocimiento y resolución del proceso de hábeas corpus. En este sentido, la legislación sobre esta garantía constitucional (Artículo 40º) señala que los “Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”, ya sea que éste tenga jurisdicción “en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada”. (Artículo 39º). En estos casos, estamos ante la presencia de un órgano jurisdiccional unipersonal.

En Bolivia El Artículo 18-Iº de la Constitución establece que el hábeas corpus puede ser presentado, a elección del demandante, “ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido (...) En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor”.

En Chile Las normas de desarrollo legal del recurso de amparo (hábeas corpus) establecen que este proceso será conocido en primera instancia por las Cortes de Apelaciones. De acuerdo a la estructura judicial de este país, estos órganos no cuentan con una especialidad determinada, pues la competencia que les ha sido asignada es amplia, pudiendo conocer casos de diferente tipo, sea civil, penal, laboral, etc.

En cuanto a la labor de estas instituciones, algunos analistas sostienen que una de las razones por las cuales el desarrollo del proceso de hábeas corpus en Chile ha encontrado algunas dificultades, obedece a que la competencia para conocer este proceso en primera instancia corresponde a un órgano jurisdiccional colegiado.

En el Perú La legislación sobre el proceso de hábeas corpus en relación a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer el proceso de hábeas corpus en primera instancia establece lo siguiente (Artículo 15º): “En la capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao, es competente para conocer de la acción de Hábeas Corpus, el Juez Especializado de Derecho Público. En los demás Distritos Judiciales, son competentes los Jueces Especializados Penales y, en su caso, el Juez Mixto, designados en ambos casos por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República”.

Nuevamente aquí, los órganos jurisdiccionales especializados en lo penal comparten la competencia para conocer el proceso de hábeas corpus con órganos de otras especialidades (juzgados de derecho público) o con atribuciones generales para conocer procesos de distinta naturaleza (juzgados mixtos). En todos los casos, se está ante la presencia de órganos unipersonales.

LA SEGUNDA INSTANCIA

Los países de la región andina no cuentan con una legislación uniforme en cuanto a los órganos competentes para conocer el proceso de hábeas corpus en segunda instancia.

En Bolivia Una vez resuelto el proceso de hábeas corpus en primera instancia, el expediente sube obligatoriamente en revisión al Tribunal Constitucional, el cual aprueba o desaprueba la decisión adoptada. La revisión ante el Tribunal no suspende la ejecución del fallo.

En Chile La segunda instancia en los procesos de hábeas corpus corresponde a la Corte Suprema, siempre y cuando se presente el recurso de impugnación correspondiente. La apelación respectiva sólo será en efecto devolutivo cuando la sentencia de primera instancia haya sido favorable al demandante.

En Colombia La legislación sobre la materia señala que si se demuestra la violación de las garantías constitucionales, el juez debe ordenar la libertad inmediata de la persona capturada, mediante una resolución (a la cual se le denomina auto interlocutorio) contra la cual no procede recurso alguno. Esto significa que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe la posibilidad de impugnar la resolución judicial que declare procedente el hábeas corpus • Sin embargo, la legislación no precisa qué ocurre cuando la pretensión es denegada. En estos casos, la doctrina se ha orientado a señalar que deben aplicarse los principios generales previstos en el ordenamiento procesal penal sobre impugnación de resoluciones judiciales, en especial los previstos para los denominados autos interlocutorios, consagrados en los artículos 16º y 202º del Código respectivo. De acuerdo a estas disposiciones, son apelables todas las providencias interlocutorias, salvo las excepciones taxativamente enunciadas en la Ley. Como la decisión que deniega el hábeas corpus se produce a través de un auto interlocutorio que no se encuentra enmarcado dentro de las excepciones a la doble instancia, debe entenderse por consiguiente que aquella sí es apelable a través de los recursos pertinentes. Esta interpretación ha sido avalada por la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia C-496/94, del 3 de noviembre de 1994.

En Ecuador Sólo las resoluciones que deniegan la pretensión de hábeas corpus en primera instancia son elevadas al Tribunal Constitucional. Para tal efecto se requiere presentar el recurso de revisión respectivo. En este país, tampoco existe la posibilidad de cuestionar una decisión de primera instancia que declare procedente el hábeas corpus.

En el Perú Las Cortes Superiores de Justicia actúan como segunda instancia en materia de hábeas corpus, siempre que se presente el respectivo recurso impugnativo contra la decisión de primera instancia. Si la resolución judicial de las Cortes Superiores resulta favorable al demandante, el proceso de hábeas corpus culmina y no cabe la posibilidad de interponer recurso alguno contra esta decisión.

En Venezuela El Artículo 40º de la ley sobre la materia señala que los Tribunales Superiores “conocerán en consulta” las sentencias de hábeas corpus dictadas en primera instancia. Por su parte, el Artículo 43º precisa que la consulta respectiva no impedirá la ejecución inmediata de la sentencia emitida. De conformidad con las normas sobre organización judicial en materia penal, los Tribunales Superiores a los que hace referencia el citado Artículo 40º son las Cortes de Apelaciones en lo Penal.

LA INTERVENCIÓN DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES

La intervención de los Tribunales o Cortes Constitucionales en los procesos de hábeas corpus a nivel de la región puede ser apreciada en el siguiente cuadro:

INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO ÚLTIMA INSTANCIA EN ALGUNOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS

Esta situación se presenta en el Perú, país en el cual se han establecido requisitos similares para que el Tribunales Constitucionales pueda intervenir en los procesos de hábeas corpus como última instancia.

En el Perú, el Artículo 202º inciso 2º de la Constitución señala que el Tribunal

Constitucional tiene competencia para “conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus (...)”. Pero el Tribunal tampoco conoce todas las resoluciones denegatorias, sino sólo aquella contra las cuales se ha presentado el denominado “recurso extraordinario” (Ley del Tribunal Constitucional, Artículo 41º).

Las estadísticas del Tribunal Constitucional peruano nos permiten apreciar el siguiente panorama en relación al número de hábeas corpus ingresados a esta institución para su respectiva revisión:

XVII. CONCLUSIONES GENERALES.

El Proceso de Hábeas Corpus es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente del término que se le asigne al hecho cuestionado (entiéndase: detención, arresto, desaparición forzada, prisión, secuestro, etc.). De acuerdo a nuestra Constitución de 1993; esta garantía constitucional procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal”, dicho proceso constitucional es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato.

Con el Hàbeas Corpus se pretende tutelar es la libertad física en toda su amplitud. Ello en razón a que ésta no se ve afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino que también se produce dicha anomalía cuando encontrándose legalmente justificada esta medida, es ejecutado con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los órganos jurisdiccionales. En efecto, la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no se ve afectada únicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino que ello también se produce cuando se presentan circunstancia como: la restricción, la alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho; asimismo, cuando a pesar de existir fundamentos legales para la privación de la libertad, ésta se ve agravada ilegítimamente en su forma o condición; o cuando se produce una desaparición forzada, etc.

En su origen histórico el hábeas corpus surge como remedio contra una detención. Sin arresto, el hábeas corpus parecería no tener razón de ser, ya que es un remedio, precisamente, contra aprehensiones ilegales. Su meta natural, por los demás estriba en disponer una libertad. En lo que se refiere al ámbito social, político y jurídico, posiblemente uno de los términos más nombrados y a la vez con un mayor número de acepciones es el de libertad. En el concepto de Hábeas Corpus, también es uno de los vocablos más presentes y se trata de una facultad o quizás capacidad humana de actuar de una u otra forma siendo fiel a aquello que la persona crea conveniente.

Esto significa que la libertad es un espacio donde no existen las coacciones o impedimentos externos para el desarrollo completo de un individuo; un acto que es ejecutado con el dominio absoluto de las facultades por parte de un individuo, es un hecho concebido en libertad, pero no es un concepto que deba entenderse sólo en un sentido individual; se trata también de un asunto social y político. De este modo, las acciones de una persona son juzgadas de acuerdo a las leyes y al contexto legal en el que se las realice. En conclusión podemos señalar que él es una de las garantías que regula los derechos fundamentales de un individuo y depende de un mandato constitucional. Siendo que toda persona que se viera privada de su libertad o que sintiera amenazada su seguridad individual, puede solicitar a un juez con jurisdicción en la zona en cuestión un mandamiento de Hábeas Corpus a través del cual se le restituya su libertad.

XVIII. COMENTARIOS INDIVIDUALES DEL GRUPO DE TRABAJO:

1. Díaz Berrospi Manuel.

El Hábeas Corpus, por lo tanto, constituye una institución de orden jurídico que busca evitar los arrestos arbitrarios y que garantiza la libertad personal del individuo. El recurso suele emplearse para impedir abusos por parte de las autoridades ya que obliga a dar a conocer la situación del detenido ante un juez.

El Habeas Corpus, es una garantía que permite el ejercicio del derecho a la libertas de los seres humanos, uno de los presupuestos, que se establecen como resultado de la instauración de un estado de derecho, su violación es sumamente grave, por lo tanto, dicha violación será obvia para quien tiene que resolver una petición de esa naturaleza. Es importante que la garantía del hábeas corpus sea utilizada por los ciudadanos ilegalmente detenidos para obtener su inmediata libertad.

Es un recurso de Garantía de Derechos Fundamentales que se interpone ante un juzgado con el objetivo de recuperar la libertad física de una persona que ha sido arbitraria e ilegalmente detenida por la autoridad, o para atenuar el agravamiento ilegal y arbitrario de las condiciones de detención de una persona legalmente encarcelada, poniendo al detenido bajo juez (el que te corresponde por la ley) El Habeas Corpus es una de las garantías jurisdiccionales especiales de protección a los derechos humanos, pertenece a la esfera del control difuso de los derechos fundamentales. Su regulación debe provenir de un mandato constitucional, por tanto constituye un compromiso de los poderes públicos ante los ciudadanos. Es el Habeas Corpus, un proceso especial y preferente, por el que se solicita del órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal que pueda ser dispuesta por persona no encuadrada dentro del poder judicial.

El Habeas Corpus Implica que toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud, o donde se encontrara la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus, a fin de restituir su libertad. O sea, su pretensión es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones no justificadas legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales.

2. Vela lozano Paquita.

Hábeas Corpus hace referencia al derecho de todo detenido a comparecer inmediata y públicamente ante un juez para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal y si debe mantenerse encarcelado, es decir que el hábeas corpus protege la libertad física del individuo declarada, por la Constitución Política del Perú, como inviolable, es decir que el Habeas Corpus es una garantía constitucional.

Como se sabe, el Habeas Corpus es un derecho a la libertad como garantía fundamental y no tiene carácter absoluto e irrestricto, pues se admite que en ciertas circunstancias pueda ser restringido, en, y por ello nuestra Constitución Política y la propia Convención Americana de Derechos Humanos establecen los casos o situaciones en que puede restringirse el disfrute de la libertad y la forma como puede darse como supuestos de excepción en el ámbito penal y procesal penal.

3. Contreras Marchand Freddy.

El hábeas corpus es una institución jurídica que persigue "evitar los arrestos y detenciones arbitrarias" asegurando los derechos básicos de la víctima, algunos de ellos tan elementales como son estar vivo y consciente, ser escuchado por la justicia y poder saber de qué se le acusa. Para ello existe la obligación de presentar a todo detenido en un plazo preventivo determinado ante el juez, quien podría ordenar la libertad inmediata del detenido si no encontrara motivo suficiente de arresto.

También puede decirse que tutela los derechos fundamentales derivados de la vida y la libertad frente a cualquier acto u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que pueda vulnerar dichos derechos.

Cuando se vulnera o amenaza la libertad individual, o los derechos constitucionales conexos con ella, por una autoridad, funcionario o persona, sea por acción u o misión. A modo de ejemplo, son derechos conexos con la libertad, la libertad de conciencia y de religión, el derecho a no ser violentado para obtener declaraciones, no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme, no ser secuestrado, no ser detenido por deudas, etc.

Pueden ejercer la persona perjudicada o cualquier otra en su nombre y el Defensor del Pueblo.

Se debe presentar Por escrito en cualquier papel (a máquina o manuscrito) o en forma verbal o telegráfica, ante el Juez Penal del lugar donde se encuentre el detenido o el lugar donde se haya dictado o ejecutado la medida. En Lima y en la provincia constitucional del Callao, se presenta ante el Juez especializado en lo Penal o Juez Mixto.

4. Bustamante Chávez Marta Violeta.

El habeas corpus es una garantía constitucional, que protege a la libertad de la persona, cuando exista una detención arbitraria o sin autorización del juez, estas decisiones deben estar motivadas y conforme a ley.

Se debe plantear al instante cuando a una persona sin razón alguna es detenida de su libre tránsito, si el agente tiene de la calidad de un funcionario público o servidor público, estos serán amonestados por abuso de autoridad sin justo título (ordenanza judicial), para la detención del sujeto.

En los casos de delitos graves no se puede interponer el habeas corpus, ya que el sujeto está dentro de un proceso, o se le va abrir un proceso en el ámbito penal, ya que en el transcurso del mismo se podrá absolver o detener todo depende del agente infractor (capacidad procesal) y la magnitud de daño ocasionado.

También protege contra la prisión debida pero que se ha agravado por su condición de llevarla a cabo en la cárcel, por ejemplo por exceso en presentar al detenido ante el juez, por torturas, traslados indebidos, etc. Se discute si es una acción (que se desarrolla en juicio o proceso o procedimiento independiente) o un recurso. Como garantía específica de un derecho, en supuesto de silencio debe acudirse a la garantía general, esto es el amparo.

5. Mori Gonzales Lisbeth Paola.

El Habeas Corpus es el mecanismo por excelencia de protección a la libertad personal, así lo ha demostrado la historia, quien nos enseña que desde tiempos inmemoriales el hombre ha buscado la forma de defenderse ante las arbitrariedades del poder estatal. Por tanto no sólo queda establecido como una formalidad técnica, sino también como un derecho que prevé la facultad de reclamar ante los órganos jurisdiccionales el restablecimiento de la libertad frente a detenciones ilegales. Es por ello que su consagración constitucional es un elemento que no ha podido ser obviado por la gran mayoría de las constituciones modernas al establecer en sus normas la importancia de esta garantía.

El Habeas Corpus posee las mismas características singulares que tributan a las exigencias de la inmediatez con que debe ser resuelto el conflicto, y a la sencillez que requiere al ser necesaria su invocación por cualquier persona.

Por tanto, teniendo en cuenta su importancia, es necesario poder delimitar los presupuestos legales para privar de libertad a una persona, a fin de estar en condiciones de precisar cuándo procede una petición de Habeas Corpus. Presupuestos, que han de estar en correspondencia con las exacciones de la libertad y la seguridad jurídica, y de esta manera poder justificar las coacciones a un principio tan elemental como la plena libertad: condicionamiento indispensable y exclusivo para el desarrollo integral del ser humano.

6. Escurra del Águila Shonny

El habeas corpus es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger la libertad de la persona y los derechos constitucionales conexos con ella; cómo el derecho de ingresar transitar y salir del territorio nacional, el derecho a no ser incomunicado, ante violaciones o amenazas de violación provenientes de una autoridad o de un particular. Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre; si el Juez comprueba que efectivamente aquellas se han producido, ordena la inmediata libertad de la persona o si fuera el caso, ordena que se suspenda la violación o amenaza de violación de un derecho conexo a la libertad.

XIX. JURISPRUDENCIA DE HABEAS CORPUS.

Exp. N.° 2663-2003-HC/TC

CONO NORTE DE LIMA

ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2004, reunido el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 182, su fecha 8 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de agosto de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Comas, Ronald Soto Cortez, por violación de su derecho a la libertad individual. Solicita, por tanto, que se ordene al referido juez levantar la orden de captura que pesa en su contra.

Sostiene que con motivo del proceso judicial N.° 121-02, fue designada como custodia judicial de un televisor y un ropero de madera, los que depositó en su domicilio; que, posteriormente, el Juzgado desafectó el ropero y la notificó para que lo ponga a disposición del juzgado, por lo que presentó 3 escritos a fin de que el juzgado precise el lugar donde debía poner a disposición el bien requerido, hecho que recién se produjo con la Resolución N.° 24, de fecha 23 de junio de 2003, y notificada el 14 de julio del mismo año, en la que se le requiere, por última vez, para que el día 24 de julio de 2003 cumpla con apersonarse al local de juzgado con el bien, bajo apercibimiento de ordenarse su captura; que, en la fecha en que le notificaron la Resolución N.° 24 se encontraba de viaje, por lo que su hermana, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2003, solicitó que dicha diligencia se realice en el propio domicilio de la custodia, debido a que no contaba con los medios económicos para trasladar el bien al local de juzgado; y que el 13 de agosto de 2003, mediante Resolución N.° 26, el juez ordenó su captura sin motivación alguna. Agrega que el 20 de agosto de 2003 presentó al Juzgado un escrito pidiendo la nulidad de la Resolución N.° 26, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda exista pronunciamiento alguno.

El emplazado manifiesta que notificó en diversas oportunidades a la demandante para que se apersone al local del juzgado con el bien mueble en custodia, y ésta no cumplió con dicho mandato, por lo que ordenó su ubicación y captura mediante resolución de fecha 26 de agosto de 2003, conforme a la facultades conferidas por el inciso 2) del artículo 53° del Código Procesal Civil. Agrega que hasta la fecha de su declaración la accionante no ha cumplido con entregar el bien en custodia.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima, con fecha 26 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que no ha existido violación alguna a la libertad individual, pues el demandado, dentro de un proceso regular y conforme a la normatividad vigente, con las garantías que la ley establece, ha actuado de acuerdo a sus atribuciones.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la presente demanda es que se ordene al Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Comas que levante la orden de captura que pesa sobre la accionante, ordenada mediante Resolución N.° 26, de fecha 13 de agosto de 2003.

2. La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución Política del Estado, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifica la propia organización constitucional.

3. Asimismo, es de señalarse que, como todo derecho fundamental, la libertad personal tampoco es un derecho absoluto. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. Es así que pueden ser restringidos o limitados mediante ley.

4. Según lo ha señalado este Tribunal [Exp. Nº 1091-2002-HC], la libertad individual “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”.

5. Ahora bien, el proceso de hábeas corpus como señala Luis Alberto Huerta Guerrero -Libertad Personal y Hábeas Corpus. Lima: Comisión Andina de Juristas, 2003, pág. 47- “es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.) De acuerdo a la Constitución de 1993 [...] procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal”.

Dicha acción de garantía es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban ius movendi et ambulandi o los anglosajones consignaban como power of locomation.

Lo que se tutela es la libertad física en toda su amplitud. Ello en razón a que ésta no se ve afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino que también se produce dicha anomalía cuando encontrándose legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces.

En efecto, la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no se ve afectada únicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino que ello también se produce cuando se presentan circunstancia tales como la restricción, la alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho; asimismo, cuando a pesar de existir fundamentos legales para la privación de la libertad, ésta se ve agravada ilegítimamente en su forma o condición; o cuando se produce una desaparición forzada, etc.

6. Tal como expone Néstor Pedro Sagües -Derecho Procesal Constitucional- Hábeas Corpus. Buenos Aires: Astrea, 1988 pág. 143- “en su origen histórico surge como remedio contra una detención. Sin arresto, el hábeas corpus parecería no tener razón de ser, ya que es un remedio, precisamente, contra aprehensiones ilegales. Su meta natural, por los demás estriba en disponer una libertad.

Sin embargo, el desarrollo posterior del instituto [...] lo ha hecho proyectarse hacia situaciones y circunstancias que si bien son próximas a un arresto, no se identifican necesariamente con él”.

De ahí que se reconozca que “algunas figuras del hábeas corpus [...] abandonan los límites precisos de la libertad física para tutelar derechos - constitucionales también – aunque de índole distinta”

Al respecto, en la Opinión Consultiva OC-9/87 N.° 29, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se justificó y convalidó la ampliación de los contornos del hábeas corpus al manifestarse que “es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”.

En función a este ensanchamiento del carácter y contenido del hábeas corpus, la doctrina ha elaborado una tipología, de la cual resumidamente damos cuenta:

a) El Hábeas Corpus Reparador

Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc.

En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.

b) El Hábeas Corpus Restringido

Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”.

Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.

c) El Hábeas Corpus Correctivo

Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.

En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp. N.° 726-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que:

“Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente”

Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.

Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.

d) El Hábeas Corpus Preventivo

Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia.

Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.

En efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capitán PNP Henry Huertas (Exp. N.° 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional precisó:

“Que, en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazaría con detener a los recurrentes, según afirman, este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se configure una situación que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente la acción de Hábeas Corpus, es decir, tal y como lo consagra el artículo 4° de la Ley N.° 25398, se necesita que ésta sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible”.

e) El Hábeas Corpus Traslativo

Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.

César Landa Arroyo, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 116, refiere que en este caso “se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales [...]”.

En efecto, en el caso Ernesto Fuentes Cano vs. Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (Exp. N.° 110-99-HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente señaló lo siguiente:

“Que, el tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley N.° 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad y, en el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en el estado de instrucción, por haber sido ampliada ésta; y el hecho de no haberse completado la instrucción no justifica que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento así al artículo 137° del Código Procesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura”.

f) El Hábeas Corpus Instructivo

Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición.

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto Castillo Páez vs. República del Perú, (párrafo 84 de la sentencia del 3 de noviembre de 1997), estableció lo siguiente:

“Habiendo quedado demostrado como antes se dijo (supra, párrafo 71), que la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de éste, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25° de la Convención en relación con el artículo 1.1.”.

g) El Hábeas Corpus Innovativo

Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante.

Al respecto, Domingo García Belaúnde [Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág.148], expresa que dicha acción de garantía “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado”. Asimismo, César Landa Arroyo [Tribunal Constitucional, Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 193], acota que “... a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un Hábeas Corpus Innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos”.

h) El hábeas corpus conexo

Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc.

Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3° de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.

Esta Tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede ser tomada como un numerus clausus.

7. En el presente caso aunque la recurrente no ha sido privada de su libertad, existe una amenaza, que proviene de una orden de detención dictada por el órgano jurisdiccional emplazado. Nos encontramos, entonces, ante un hábeas corpus preventivo.

8. De acuerdo al literal f, del inciso 24), del artículo 2° de la Constitución, nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.

En cuanto a la primera forma de restricción de la libertad individual, esto es, la originada en un mandato del juez, éste necesariamente debe ser escrito; y, a su vez, motivado. Por otro lado, la facultad de dictar el mandato de detención no es potestad exclusiva del juez penal, pues dicho precepto constitucional no hace referencia a la especialización del juez, y no puede descartarse casos especiales donde la ley contempla la posibilidad de que jueces no penales ordenen la detención de una persona, como es el caso del inciso 2) del artículo 53° del Código Procesal Civil, siempre que detrás de ello se persiga satisfacer un bien constitucionalmente relevante.

El mandato de detención, obrante a fojas 157 de autos, se basó en el incumplimiento de la recurrente de apersonarse al local del juzgado con el ropero de madera cuya custodia le había sido encomendada. Sin embargo, la resolución cuestionada no hace referencia al escrito presentado con fecha 22 de julio de 2003, en el que indica su falta de recursos económicos para efectuar el traslado del mueble, solicitando, a su vez, que dicha diligencia se realice en su domicilio. Por tanto, no hay en el presente caso, renuencia a acatar los mandatos judiciales por parte de la recurrente que justifique la medida de detención cuestionada.

FALLO:

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

Ha resuelto

1. Declarar fundada la acción de hábeas corpus.

2. Declarar nula la resolución Nº 26 de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado de Paz Letrado de Comas en el proceso Nº 121- 2002, la cual ordena la inmediata ubicación y captura de Eleobina Mabel Aponte Chuquihuana.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA Juan Salazar Huamán

XX. MARCO VISUAL.

INTERVENCIÒN DE DD.HH.

ESQUEMA DE HABEAS CORPUS

FORMATO DE HABEAS CORPUS

XXI. BIBLIOGRAFIA

1. Alexander Rioja Bermúdez - Publicado en MATERIALES UPO

2. García Belaunde.

3. Víctor Ortecho Villena.

4. Iván Noguera Ramos.

5. Beatriz Isabel Aponte Cáceres. UPSMP.

6. Derecho Procesal Constitucional – Alexander Rioja Bermúdez..

7. Revista "Licenciados en Derecho" Centro de Altos Estudios Jurídicos Sociales – CAEJS.

8. Gerardo Eto Cruz.

9. Alexander Rioja Bermúdez.

10. Domingo García Belaúnde.

11. Facultad de Derecho y Ciencia Política - Escuela de Post Grado UNMSM.

12. Hábeas Corpus de Derechos Humanos en la región andina - Derecho Internacional Público. Legislación peruana, ecuatoriana, colombiana, boliviana, chilena, venezolana.

FUENTES BIBLIOGRAFICAS – PÀG.

13. Chaname Orbe, Raúl. Comentarios a la Constitución. Juristas editores. Bernales Ballesteros, Enrique. La constitución de 1993 Análisis Comparado. Rao editora. Quinta edición 1999.

14. Landa Arroyo, Cesar. Los procesos constitucionales en La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 2010. PP. 513-532.

15. Ortecho Villena, Víctor. Teoría del derecho Procesal Constitucional. Lima. Editorial Rodhas, 2005

16. Landa Arroyo, César. Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Segunda Edición. Palestra Editores. Lima, 2003.

17. Ortecho Villena, Víctor. Jurisdicción y Procesos Constitucionales. Editorial Rodhas. Lima, 2002.

18. Díaz Zegarra, Walter. "Los Procesos Constitucionales". Palestra Editores. Lima, 1999. 294 Páginas.

19. Tribunal Constitucional: www.tc.gob.pe/jurisprudencia.

20. http://tc.gob.pe/legconperu/leyhcamp.html - Ley de Habeas Corpus 23506.

21. LOPRESTI, Roberto P. (1998). Constitución Argentina Comentada. Buenos Aires: Unilat. ISBN 987-96049-3-8.

22. SAGÜES, Néstor P. (1998). Hábeas Corpus. 3ª Edición. Buenos Aires: Editorial Astrea. ISBN 950-508-276-2.

XXII. ANEXO:

• CUADRO DE PROCEDIMIENTO DEL PROCESO DE HABEAS CORPUS.

• HÁBEAS CORPUS

• JUEZ DISPONE LIBERTAD

• JUEZ DISPONE LIBERTAD

• MODELO DE DEMANDA DE HABEAS CORPUS.

Exp:

Sec:

Escrito Nro. 1

Cuaderno Principal

Sumilla: Demanda de Habeas Corpus

SENOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL

XXXXXX, Identificado con DNI……..domiciliado en (calle, Av.……………………..., …………Jr.,………………distrito, provincia y departamento de……………..) y con domicilio procesal en………………(calle, Jr., Av.…………………..distrito, provincia y departamento de………) ante Ud. respetuosamente manifiesto lo siguiente:

Que, recurro a su despacho a fin de interponer DEMANDA DE HABEAS CORPUS en nombre y representación de mí…… (Esposo, hijo, vecino, etc.)...…., don XXXXXXxxxxxx, quien ha sido detenido arbitrariamente por orden del Mayor Comisario PNP (u otro cargo o rango)………………….de la Comisaría del distrito de……….provincia de…………..; solicitando que disponga y ordene su inmediata libertad, basado en los fundamentos de hecho y de derecho que paso a formular:

I. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Con fecha……….la…….Comisaría de la Policía Nacional del Perú del distrito y provincia antes indicados, notificó a mi esposo, don XXXXXX, para que se presentara a sus oficinas para rendir su declaración a fin de esclarecer los hechos relacionados a la presunta comisión del delito de apropiación ilícita, hecho denunciado por el supuesto agraviado, en circunstancias que se encontraba en la tienda de propiedad de éste último con el objeto de comprar un reloj.

2. Llevándose a cabo la detención, mi esposo se apersonó a rendir su declaración, posteriormente la Policía determinó que existían suficientes indicios para establecer su responsabilidad en los hechos denunciados, disponiendo de esta forma su inmediata detención.

3. Lo cierto es que mi esposo ha sido detenido sobre la base de las conclusiones subjetivas por parte del efectivo policial oficial responsable de tomarle su declaración, puesto que él no ha sido sorprendido en flagrante delito ni mediante mandato judicial, únicos supuestos para detener una persona como lo establece la ley. Por otro lado mi esposo se encuentra injustamente detenido en los calabozos de la referida Comisaría por más de veinticuatro horas, sin que hasta el momento se disponga su libertad o por último remitirlo a la Fiscalía o al Juzgado correspondiente.

4. Por tales consideraciones interpongo ante Ud. la presente demanda de habeas corpus, solicitándole al mismo tiempo se sirva adoptar las medidas que el caso amerita así como ordenar la inmediata libertad de mi esposo.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. Detención arbitraria.- De conformidad al art. 2 inc. 24 lit. f) de la Constitución Política y al numeral 7 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, que refieren que nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; en su defecto, si se considerase haber indicios razonables para su responsabilidad el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente en el período máximo de veinticuatro horas. Por tanto de no cumplirse esta disposición la detención es arbitraria, tal como se está cometiendo en el presente caso.

2. El proceso de habeas corpus.- Conforme al art. 2 inc. 2 lit. f) de la Constitución Política y al numeral 7 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional., establece la procedencia de la demanda de hábeas corpus en caso de detención arbitraria, en ese sentido, habiéndose en el presente caso configurado dicho supuesto, caso, la suscrita cumple con interponer la mencionada demanda mediante el presente recurso.

3. Legitimidad para obrar activa.- De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 26 del Código Procesal Constitucional, que legitima a la persona perjudicada o cualquier otra que en su nombre, presentar demanda de habeas corpus; sin necesidad de poder u otras formalidades; es que interpongo la presente demanda en nombre y representación de mi cónyuge don XXXXXX.

POR TANTO:

A Ud., Sr. Juez, solicito admitir la presente demanda, tramitada de acuerdo a su naturaleza y en su debida oportunidad declararla FUNDADA, ordenando la inmediata liberación de mi esposo……… detenido arbitrariamente, hecho que ha sido demostrado fehacientemente.

OTROSI DIGO.- Solicito asimismo que una vez culminado el presente procedimiento, disponga remitir los actuados al Fiscal Penal correspondiente, a fin de investigarse y determinarse las responsabilidades del caso a los que resulten ser autores de este atropello, bajo el amparo de lo dispuesto por el artículo 8 del Código Procesal Constitucional.

Lima, 01 de noviembre del 2011.

VIOLETA BUSTAMANTE CHAVEZ

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