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HABEAS CORPUS


Enviado por   •  14 de Diciembre de 2014  •  1.793 Palabras (8 Páginas)  •  280 Visitas

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INFORME JURÍDICO

¿IMPROCEDENCIA LIMINAR EN EL HÁBEAS CORPUS?

Luis Andrés Roel Alva

Consorcio Justicia Viva

El Tribunal Constitucional (TC) decidió, mediante su sentencia recaída en el expediente N° 06218-2007-PHC/TC, establecer las causales de improcedencia del proceso de Hábeas Corpus, en concordancia con el art. 5 del Código Procesal Constitucional, que establece los supuestos generales para la procedencia en los procesos constitucionales.

Todo esfuerzo por precisar y mejorar el marco normativo de las reglas procesales en materia de procesos constitucionales es bienvenida, y ese parece ser el espíritu de la sentencia materia de comentario, donde se pretende establecer la improcedencia liminar en materia de hábeas corpus, con el ánimo de evitar el mal uso que se haga de ellas por parte de malos abogados. Sin embargo, sorprende que esta sentencia no haya contemplado un conjunto de supuestos, que constituyen excepciones a dicha regla, en los mismos que se estarían consagrando supuestos de indefensión en casos nada jalados de los pelos.

Para demostrar lo antes mencionado, pasaremos a analizar los supuestos en los que los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente (de plano) una demanda de hábeas corpus, contenidos en el fundamento 12 de la sentencia recaída en el exp. N.° 06218-2007-PHC/TC.

El primer supuesto que ofrece el TC para la improcedencia liminar del hábeas corpus, es cuando se cuestione una resolución judicial que no sea firme. Pero qué pasa con los procesos cuando la espera de la resolución firme puede volver irreversible el derecho vulnerado, o estemos ante una manifiesta demora injustificada por parte del órgano jurisdiccional, pese a ser requerida dentro del proceso recurrentemente. En estos casos, de acuerdo a la nueva regla, estaríamos ante una situación de improcedencia que se traduciría en una situación de indefensión.

Si bien nos parece acertado que, como regla general, solo deba proceder el hábeas corpus cuando estemos ante resoluciones firmes, tal como lo dice el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, estimamos que debió de reconocerse excepciones a esta regla general, ya que la realidad de nuestro sistema de justicia, nos señala que no siempre el órgano jurisdiccional se pronunciará en forma oportuna y en los plazos de ley, ya sea por la carga procesal excesiva, por los problemas coyunturales como huelgas del personal del Poder Judicial, etc.

En aquellos supuestos, el paso del tiempo, en especial cuando se produce una afectación a la libertad, puede generar daños irreparables, por la fragilidad e importancia de este derecho.

Es el caso, por ejemplo, de un individuo que sufre una detención preventiva, que además, no esté debidamente motivada y vulnere de forma flagrante los derechos del mismo, y donde los mecanismos impugnatorios demoran de forma injustificada. En aquel supuesto, el sujeto no podrá interponer el hábeas corpus a menos que el Poder Judicial emita una resolución judicial firme, teniendo como consecuencia que su derecho a la libertad estaría siendo perturbado durante el tiempo que se encuentre recluido en el penal.

Igualmente, primero el TC debió de haber definido con absoluta claridad el concepto de “Resolución Firme”, ya que su jurisprudencia ni el Código Procesal Constitucional no lo ha precisado, y eso es perjudicial para todos los justiciables que se encuentren en casos similares, pues no pueden saber en qué momento presentar su demanda constitucional. El TC en el proceso contra Magaly Jesús Medina Vela y Ney Guerrero Orellana, en el Exp. N. º 6712-2005- PHC / TC, F. J. 7, define la Resolución Firme como:

“Según el mencionado artículo 4° del Código Procesal Constitucional, sólo cabría la presentación de una demanda de hábeas corpus por violación de la tutela procesal efectiva cuando existe una ‘resolución judicial firme’. La firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional. Por lo tanto, la inexistencia de firmeza comporta la improcedencia de la demanda que se hubiese presentado, tomando en cuenta la previsión legal expresada en el mencionado código. (…)”

Con esta definición, podríamos entender que solo se considera una Resolución Judicial Firme, cuando no cabe más medio impugnatorio durante el proceso. Sin embargo, no han desarrollado este concepto, ni las implicancias que este puede conllevar en procesos singulares, en los que el tiempo transcurrido genere daños irreparables a las partes.

No se trata de una posición en solitario, puesto que inclusive el propio Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia recaída en su Exp. 2909-2004-HC/TC, F. J. 6, que:

“(…) son pautas orientadoras e ilustrativas las excepciones que, con relación al agotamiento de los recursos internos señala la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia que sobre este tema ha emitido la Corte […], entre las cuales cabe destacar: a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que contempla el proceso judicial de la materia; b) retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso; c) que a causa del agotamiento de los recursos, pudiera convertirse en irreparable la agresión; d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijado; consideraciones que resultan acordes con el artículo III párrafo 3, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional”.

Siguiendo con el análisis de la sentencia materia de este informe, en el segundo supuesto, el TC propone que se pueda rechazar liminarmente la demanda

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