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Hacienda Municipal


Enviado por   •  28 de Enero de 2014  •  2.508 Palabras (11 Páginas)  •  335 Visitas

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ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Se consideran actividades económicas aquellas labores que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de estos, con el objeto de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, además de tener fines de carácter lucrativo.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005 (LOPPM), indica que las actividades económicas son el ejercicio habitual de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente.

El impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar en la Constitución de 1999 (antes denominado impuesto a la patente de Industria y Comercio) se remota en la época medieval, cuando los señores feudales o soberanos entregaban una carta - patente a sus súbditos, que era una autorización para que el súbdito ejerciera una determinada actividad ya sea industrial, comercial o un oficio y era considerada una verdadera tasa, que era la contraprestación de un servicio que prestaba el soberano al permitir que el vasallo realizara sus actividades. A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, deja de denominarse Patente de Industria y Comercio, y adquiere el nombre de Impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar.

La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, consagra este gravamen con el nombre de impuesto sobre actividades económicas, aunque existen ordenanzas que mantienen la denominación de Patente de Industria y Comercio.

Clasificación de las Actividades Económicas

Las actividades económicas se clasifican de la siguiente forma:

• Industrial; toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos ya a otro proceso industrial preparatorio.

• Comercial; toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.

• De Servicios; toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual.

El Impuesto de Patente de Industria y Comercio es un tributo a las actividades lucrativas que se realizan en el territorio de cada Municipio, y que tiene como base imponible el monto de las ventas, los ingresos brutos o el monto de las operaciones efectuadas por el contribuyente durante el año anterior3.

Por su parte, la LOPPM, establece este tributo con el nombre de Impuesto sobre Actividades Económicas, y lo define como la obligación de pagar un tributo por el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente por personas naturales o jurídicas, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables, según los dispuesto en la Ley y las Ordenanzas Municipales en cuestión4.

Es importante señalar que la LOPPM establece que las actividades económicas ambulantes o eventuales también están sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas. No obstante, la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, denomina este tipo de actividades como ambulantes o informales y atribuye su sujeción a una ordenanza respectiva, aún por definir, lo que indica que mientras esta no este sancionada por el Consejo Municipal se regirá este tipo de actividades por la leyes vigentes.

IMPUESTOS QUE INTEGRAN EL PODER PÚBLICO MUNICIPAL

La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal está conformada por los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario de acuerdo a la LOPPM (Art. 125). En la parte tributaria municipal nos encontramos con los impuestos municipales, los cuales están distinguidos de la siguiente manera:

• Impuesto sobre Actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar. (Patente de Industria y Comercio). La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio. El hecho generador es el ejercicio habitual, en jurisdicción de un Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente. La base imponible está constituida por los ingresos brutos que esa actividad genera.

• Inmuebles urbanos (Derecho de frente). Este impuesto se aplicará a los inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción territorial del Municipio. El Hecho Imponible lo constituye el ejercicio del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles urbanos ubicados dentro de la jurisdicción de este Municipio. El hecho imponible una vez producido, representa para el contribuyente, el surgimiento de las obligaciones tributarias establecidas en la correspondiente Ordenanza.

• Vehículos (Patente de Vehículos). El hecho imponible del presente impuesto lo constituye el ejercicio de la titularidad de la propiedad de uno o más vehículos. El impuesto se causa el primero de enero de cada año. Cuando la inscripción de un vehículo se produzca después de iniciado el año civil, el impuesto se causará en la oportunidad de la inscripción. La base imponible la determina la capacidad de desgaste de las vías públicas del Municipio, ocasionado por el tránsito y tráfico vehicular, cuantificable en dinero, tomando como base de cálculo el peso y número de ejes del vehículo en los términos establecidos en la Ordenanza sobre Impuesto de Vehículos del Municipio.

• Espectáculos públicos. Las personas que tienen bajo su responsabilidad la presentación de espectáculos públicos que se realicen en la jurisdicción del Municipio, tienen la obligación de pagar sus impuestos, las cuales quedaran sujetas a las disposiciones de la Ordenanza que le corresponde, y al pago de los tributos en ella establecidos.

• Juegos y apuestas lícitas. Son los impuestos que se recaudan por intermedio de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía por concepto de juegos y apuestas lícitas. Ejemplo: los ingresos de una agencia de lotería.

• Propaganda y publicidad comercial. La Ordenanza que regula este impuesto tiene por objeto regular y establecer el procedimiento que deben cumplir las personas cuyo producto esté relacionado con la propaganda y publicidad comercial que se realice a través de anuncios, avisos o imagen que con fines publicitarios sea editada, exhibida en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada, siempre que sean visibles por el público o que sea distribuida de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículos, dentro de la jurisdicción del Municipio, las cuales quedarán sujetas a las disposiciones de la Ordenanza que lo regule.

IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES INDUSTRIALES, ECONÓMICAS, DE SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR

El Impuesto a las Actividades Económicas (anteriormente denominado impuesto a la patente de industria y comercio), es de la competencia municipal, por distribución originaria de las competencias tributarias, grava las actividades industriales, comerciales, de servicios o de índole similar que habitualmente lleva a cabo el contribuyente en un determinado municipio; operando sobre los ingresos brutos obtenidos. La carga tributaria dependerá del tipo de actividad que realiza el contribuyente y según el tipo impositivo consagrado en la ordenanza municipal respectiva

La determinación del impuesto varía de acuerdo a la ordenanza municipal vigente en cada una de las jurisdicciones desde donde se realiza la actividad económica, ya que cada municipio tiene sus propias alícuotas establecidas en base al clasificador de actividades económicas.

Para la aplicación de este impuesto resulta muy importante la aplicación del Principio de Territorialidad y su vinculación con la noción de Establecimiento Permanente. El primero porque constituye un límite espacial, garante de la distribución competencial tipificada en la constitución en la aplicación del impuesto, siendo que son gravables únicamente aquellas actividades ocurridas de fuente territorial coincidente con la jurisdicción del Municipio que pretende el ingreso tributario. Para ello, cobra especial trascendencia la noción de establecimiento permanente, su definición y alcances, como elemento de eficacia y eficiencia en la debida aplicación del impuesto y como piedra angular en la armonización tributaria entre las diferentes potestades municipales que concurren en la realidad económica de cada contribuyente.

Es importante señalar que en fecha 01 de enero de 2006 entraron en vigencia las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que regulan la materia tributaria, en las cuales se incluyen novedosas regulaciones en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas las cuales deberán ser tomadas en consideración ya que dichas disposiciones deberán ser de aplicación preferente sobre las Ordenanzas respectivas.

CARACTERÍSTICAS

Las características del Impuesto sobre actividades económicas son las siguientes:

• Es un Impuesto municipal, local o territorial, aplicado en el ámbito espacial de un municipio determinado. Es aplicable en y desde la jurisdicción de un municipio con independencia de que el ámbito espacial o territorial donde se desarrolle o nazca el hecho imponible sea del dominio publico o privado de otra entidad territorial (contribuyente transeúnte) o se encuentre cubiertos por aguas y es un gravamen a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal.

• Impuesto que grava la actividad lucrativa que produce el ejercicio de la industria, servicio, comercio o de índole similar, de carácter independiente, aun cuando estas actividades se realicen de hecho, es decir, que el contribuyente o responsable actúe sin obtención previa de la licencia.

Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio económico obtenido de dicha actividad, en caso de ser persona natural, deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que consista la actividad y en caso de tratarse de persona jurídica que el beneficio obtenido o dividendo no sea repartido entre los socios o asociados.

• No es un impuesto a las ventas o al consumo aun cuando uno grava los ingresos brutos producto de las ventas. Tampoco es un impuesto al capital, ya que estos impuestos son competencias del Poder Nacional. Es un tributo que grava el ejercicio de una actividad particular, la producción, diferente a un tributo Nacional o estadal, que son independientes de eso.

• En principio, se encuentra vinculado a un establecimiento comercial, agencia, oficina, sucursal o lugar físico donde se ejercerá la actividad económica lucrativa de comercio, servicio, industria o actividad de índole similar. El comercio eventual o ambulante también es objeto de este gravamen.

• Ejercido en forma habitual o en forma ocasional. El ejercicio de la actividad económica lucrativa de industria, comercio, servicios de índole similar puede ser realizado en forma habitual, los ingresos brutos de ventas o servicios obtenidas en forma ocasional o eventual, también configura el hecho imponible de este impuesto municipal.

Los Ingresos Brutos deben de estar claramente definidos en las Ordenanzas, pues, se corre el riesgo que invada la competencia del Poder Publico Nacional.

• Es un impuesto directo, ya que grava manifestaciones mediatas de riquezas, y mide la capacidad económica del contribuyente al aplicarse directamente sobre los ingresos brutos.

• Es un impuesto proporcional. La tarifa aplicable en unidades tributarias (UT) es constante, y el monto del gravamen a pagar se determinara sobre la base de los ingresos brutos, aun cuando se fije un mínimo tributable para cada actividad económica lucrativa, de industria, comercio o servicios.

TERRITORIALIDAD

A lo fines de la territorialidad del impuesto, se tendrá como ámbito espacial de la obligación tributaria, el lugar donde se ejercen las actividades económicas gravadas y cuya verificación origina el nacimiento de la ya mencionada obligación, siendo en todo caso, aquellas acciones que se verifican en o desde la jurisdicción de los Municipios dado el carácter local de este tributo.

La territorialidad va muy de la mano con el establecimiento permanente pues se considera que el hecho imponible generador de la obligación tributaria municipal deba verificarse en o desde la jurisdicción territorial de los Municipios, considerando que es generado en los sitios donde se le pueda atribuir un establecimiento permanente al contribuyente (agencias, oficinas, sucursales, depósitos, construcción de obras o alguna sede física, cualquiera que ésta sea), resultando que en el caso que el contribuyente tenga varios establecimientos comerciales, el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar será aplicado sobre la base de los ingresos brutos atribuibles a cada establecimiento permanente, individualmente considerado.

De todo ello se traduce en una reafirmación del principio de territorialidad del impuesto, acogiéndose las Ordenanzas a la noción de establecimiento ermanente delineada por la jurisprudencia, evitando la creación de la figura denominada contribuyente transeúnte, la cual somete al sujeto a una doble o múltiple imposición, toda vez que la actividad desplegada dentro del territorio de un Municipio mediante la cual se le aplica el impuesto, también son gravadas por los Municipios en o desde donde se genera la actividad comercial o industrial atribuible a un establecimiento permanente, configurándose de esta manera el fenómeno de la doble imposición y una carga excesivamente gravosa para el contribuyente, lo que genera en consecuencia un alza en los costos de las actividades económicas desarrolladas por ellos, siendo el último perjudicado el consumidor final o receptor de la actividad económica que se trate.

DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Y DE LA BASE FIJA

En los términos de las ordenanzas, se ha definido establecimiento permanente como un lugar fijo de negocios en o desde el cual una persona natural o jurídica realiza la totalidad o parte de su actividad económica. Es decir, una sede, dirección de administración, una sucursal, una oficina, una fábrica, un taller, una obra de construcción o instalación, y cualquier otro lugar fijo de negocios o actividad.

Este concepto de establecimiento permanente, es el resultado de una investigación que tomó como base los modelos de convenios para evitar la doble o múltiple tributación, tales como el de la Oficina de Cooperación para el Desarrollo Económico (OCDE) y el de la Organización de Naciones Unidas; sin dejar de considerar la diferencia existente entre la tributación nacional que se debate entre conceptos de fuente y residencia, como factores de conexión y la tributación municipal que se limita al elemento territorial definido a través del establecimiento permanente; como también jurisprudencia y doctrina patria sobre el particular.

Otro concepto importante de las Ordenanzas es el de la base fija de negocios, definida bajo el concepto de la disponibilidad que se tenga sobre algún lugar dentro de la jurisdicción, para la prestación de servicios profesionales con la condición que sea con carácter regular. A los fines de definir esta clase de servicios, se determina que se considerará como tales a la actividad independiente de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, incluyendo aquellas actividades económicas producto del ejercicio profesional de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, contadores públicos, administradores y demás profesionales y técnicos afines a éstos.

ELEMENTOS DEL TRIBUTO

HECHO IMPONIBLE

El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de una obligación, la de pagar el impuesto. Igualmente, cuando la riqueza gravada u objeto material se encuentra establecida en la ley tributaria y realización de un hecho determinado produce un efecto jurídico que en la doctrina recibe el nombre de supuesto de hecho o hecho imponible.

El hecho imponible del impuesto a las actividades económicas lucrativas es el ejercicio habitual u ocasional de una actividad lucrativa de carácter independiente, realizada en el espacio territorial de un municipio, vinculado o no a un local, oficina comercial, industrial o espacio físico donde realizar dicho ejercicio.

El impuesto sobre actividades económicas se grava con independencia de que el territorio o espacio el cual se desarrolle la actividad lucrativa sea del dominio público o del dominio privado de otro ente territorial o se encuentre cubierto por aguas.

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