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Hacienda Municipal

28 de Enero de 2014

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ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Se consideran actividades económicas aquellas labores que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de estos, con el objeto de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, además de tener fines de carácter lucrativo.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005 (LOPPM), indica que las actividades económicas son el ejercicio habitual de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente.

El impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar en la Constitución de 1999 (antes denominado impuesto a la patente de Industria y Comercio) se remota en la época medieval, cuando los señores feudales o soberanos entregaban una carta - patente a sus súbditos, que era una autorización para que el súbdito ejerciera una determinada actividad ya sea industrial, comercial o un oficio y era considerada una verdadera tasa, que era la contraprestación de un servicio que prestaba el soberano al permitir que el vasallo realizara sus actividades. A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, deja de denominarse Patente de Industria y Comercio, y adquiere el nombre de Impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar.

La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, consagra este gravamen con el nombre de impuesto sobre actividades económicas, aunque existen ordenanzas que mantienen la denominación de Patente de Industria y Comercio.

Clasificación de las Actividades Económicas

Las actividades económicas se clasifican de la siguiente forma:

• Industrial; toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos ya a otro proceso industrial preparatorio.

• Comercial; toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.

• De Servicios; toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual.

El Impuesto de Patente de Industria y Comercio es un tributo a las actividades lucrativas que se realizan en el territorio de cada Municipio, y que tiene como base imponible el monto de las ventas, los ingresos brutos o el monto de las operaciones efectuadas por el contribuyente durante el año anterior3.

Por su parte, la LOPPM, establece este tributo con el nombre de Impuesto sobre Actividades Económicas, y lo define como la obligación de pagar un tributo por el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente por personas naturales o jurídicas, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables, según los dispuesto en la Ley y las Ordenanzas Municipales en cuestión4.

Es importante señalar que la LOPPM establece que las actividades económicas ambulantes o eventuales también están sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas. No obstante, la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, denomina este tipo de actividades como ambulantes o informales y atribuye su sujeción a una ordenanza respectiva, aún por definir, lo que indica que mientras esta no este sancionada por el Consejo Municipal se regirá este tipo de actividades por la leyes vigentes.

IMPUESTOS QUE INTEGRAN EL PODER PÚBLICO MUNICIPAL

La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal está conformada por los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario de acuerdo a la LOPPM (Art. 125). En la parte tributaria municipal nos encontramos con los impuestos municipales, los cuales están distinguidos de la siguiente manera:

• Impuesto sobre Actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar. (Patente de Industria y Comercio). La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio. El hecho generador es el ejercicio habitual, en jurisdicción de un Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente. La base imponible está constituida por los ingresos brutos que esa actividad genera.

• Inmuebles urbanos (Derecho de frente). Este impuesto se aplicará a los inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción territorial del Municipio. El Hecho Imponible lo constituye el ejercicio del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles urbanos ubicados dentro de la jurisdicción de este Municipio. El hecho imponible una vez producido, representa para el contribuyente, el surgimiento de las obligaciones tributarias establecidas en la correspondiente Ordenanza.

• Vehículos (Patente de Vehículos). El hecho imponible del presente impuesto lo constituye el ejercicio de la titularidad de la propiedad de uno o más vehículos. El impuesto se causa el primero de enero de cada año. Cuando la inscripción de un vehículo se produzca después de iniciado el año civil, el impuesto se causará en la oportunidad de la inscripción. La base imponible la determina la capacidad de desgaste de las vías públicas del Municipio, ocasionado por el tránsito y tráfico vehicular, cuantificable en dinero, tomando como base de cálculo el peso y número de ejes del vehículo en los términos establecidos en la Ordenanza sobre Impuesto de Vehículos del Municipio.

• Espectáculos públicos. Las personas que tienen bajo su responsabilidad la presentación de espectáculos públicos que se realicen en la jurisdicción del Municipio, tienen la obligación de pagar sus impuestos, las cuales quedaran sujetas a las disposiciones de la Ordenanza que le corresponde, y al pago de los tributos en ella establecidos.

• Juegos y apuestas lícitas. Son los impuestos que se recaudan por intermedio de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía por concepto de juegos y apuestas lícitas. Ejemplo: los ingresos de una agencia de lotería.

• Propaganda y publicidad comercial. La Ordenanza que regula este impuesto tiene por objeto regular y establecer el procedimiento que deben cumplir las personas cuyo producto esté relacionado con la propaganda y publicidad comercial que se realice a través de anuncios, avisos o imagen que con fines publicitarios sea editada, exhibida en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada, siempre que sean visibles por el público o que sea distribuida de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículos, dentro de la jurisdicción del Municipio, las cuales quedarán sujetas a las disposiciones de la Ordenanza que lo regule.

IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES INDUSTRIALES, ECONÓMICAS, DE SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR

El Impuesto a las Actividades Económicas (anteriormente denominado impuesto a la patente de industria y comercio), es de la competencia municipal, por distribución originaria de las competencias tributarias, grava las actividades industriales, comerciales, de servicios o de índole similar que habitualmente lleva a cabo el contribuyente en un determinado municipio; operando sobre los ingresos brutos obtenidos. La carga tributaria dependerá del tipo de actividad que realiza el contribuyente y según el tipo impositivo consagrado en la ordenanza municipal respectiva

La determinación del impuesto varía de acuerdo a la ordenanza municipal vigente en cada una de las jurisdicciones desde donde se realiza la actividad económica, ya que cada municipio tiene sus propias alícuotas establecidas en base al clasificador de actividades económicas.

Para la aplicación de este impuesto resulta muy importante la aplicación del Principio de Territorialidad y su vinculación con la noción de Establecimiento Permanente. El primero porque constituye un límite espacial, garante de la distribución competencial tipificada en la constitución en la aplicación del impuesto, siendo que son gravables únicamente aquellas actividades ocurridas de fuente territorial coincidente con la jurisdicción del Municipio que pretende el ingreso tributario. Para ello, cobra especial trascendencia la noción de establecimiento permanente, su definición y alcances,

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