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Hechos punibles contra la seguridad de las personas


Enviado por   •  18 de Noviembre de 2016  •  Ensayos  •  1.574 Palabras (7 Páginas)  •  565 Visitas

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UNIVERSIDAD DEL CHACO

FACULTAD DE CRIMINALISTICA

CARRERA DE LICENCIATURA EN CRIMINALISTICA Y CIENCIAS FORENSES

SEDE ASUNCIÓN

DERECHO PENAL II

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS EN EL TRANSITO

PROFESOR: ABOG. JOSE MARIA ORTIZ

CURSO: 3º. B

INTEGRANTES:

  • AIDA CONCEPCION FLORENTIN
  • MARIO TROCHE
  • GLADYS RAMONA AVALOS IBARROLA
  • LILIANA ROMERO VELAZQUEZ
  • ANA ROMERO

AÑO 2016


INTRODUCCION

En el código penal del Paraguay encontramos en el libro segundo, título III, capitulo III, los hechos punibles contra la seguridad de las personas en el transito; puntualmente este capítulo trata de los atentados, intervenciones peligrosas, y exposición al peligro, que destruyera, dañara, removiera, alterara, manejara incorrectamente o pusiera fuera de funcionamiento instalaciones que sirvan al tránsito. Lo que se pretende con este resumen es identificar que el bien jurídico que se desea proteger es la seguridad de las personas en el tráfico.

Este bien jurídico protegido, se encuentra además conectado sistemáticamente con otros delitos de peligro concreto, porque con el comportamiento indebido se producen riesgos en la circulación, aunque no ocurra aun una lesión material a bienes jurídicos individuales. De ahí la regulación del código penal a los efectos de determinar las penas privativas de libertad y multas que ocasionaren tanto el hecho en sí como el comportamiento peligroso.

ART. 213        ATENTADOS AL TRAFICO CIVIL AEREO Y NAVAL.

                1º el que:

  1. Aplicara fuerza o vulnerara la libre decisión de una persona o realizara otras actividades con el fin de influir la conducción u obtener el control de una aeronave civil con personas a bordo o de un buque empleado en el transito civil; o
  2. Utilizará armas de fuego o intentara causar o causara una explosión o un incendio con el fin de destruir o dañar dicha aeronave o buque o su carga a bordo, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a quince años.
  3. El que mediante un hecho señalado en el inciso anterior causara culposamente la muerte de otro, será castigado con pena privativa de libertad no menor de diez años.

En este artículo se prevén las posibles conductas que podrían ocasionar daños a los diferentes transportes civiles ya sean estos aéreos y navales y se determinan el dolo y la culpa; como se sabe el dolo es la voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud y la culpa es la omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño manifestada por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes.

ART. 214        INTERVENCIONES PELIGROSAS EN EL TRAFICO AEREO, NAVAL Y FERROVIARIO.

                1º el que:

  1. Destruyera, dañara, removiera, manejara incorrectamente o pusiera fuera de funcionamiento las instalaciones que sirven al tráfico, los medios de transporte o sus mecanismos de seguridad.
  2. Impidiera o molestare al personal de operaciones respecto al ejercicio de sus funciones;
  3. Produjera un obstáculo;
  4. Diera falsas señas, señales o informaciones; o
  5. Impidiera la transmisión de señales o informaciones, y con ello peligrara la seguridad de tránsito aéreo, naval o ferroviario, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.

2º el que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

3º cuando el autor removiera voluntariamente el estado de peligrosidad o tratara de hacerlo y no se realizara otro daño, el tribunal atenuara la pena con arreglo al 67 o prescindirá de ella. (Art. 67 CP marcos penales en caso de circunstancias atenuantes especiales).

Como determina este articulo aquí se habla del peligro tipo concreto ya que se requiere la comprobación de que la acción ha puesto en una situación de peligro real a un bien jurídico. Esto es: en primer lugar, ha de existir un objeto de la acción y haber entrado en el ámbito operativo de quien lo pone en peligro; en segundo lugar, la acción incriminada tiene que haber creado el peligro próximo de lesión de eses objeto de la acción. Todo esto en el ámbito aéreo, naval y ferroviario.

ART. 215        EXPOSICION A PELIGRO DEL TRAFICO AEREO, NAVAL Y FERROVIARIO.

                1º el que, dolosa o culposamente, condujera una aeronave, un buque o un medio de transporte ferroviario;

  1. No autorizado para el tráfico:
  2. Pese a no estar en condición de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias enajenantes, de defectos físicos o psíquicos o de agotamiento; o
  3. Pese a no tener licencia de conducir, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

2º con la misma pena será castigado el que:

  1. Como titular del medio de transporte indicado en el inciso 1º permitiera o tolerara la realización de un hecho señalado en el mismo;
  2. Como conductor de un medio de transporte señalado en el inciso 1º o como responsable de su seguridad violara, mediante una conducta grave contraria a sus deberes, las prescripciones o disposiciones sobre la seguridad del tráfico aéreo, naval o ferroviario.

Responsabilidad y conducta civil que está regulado por las leyes y ordenanzas que pretende evitar un comportamiento objetivamente peligroso. El juicio de peligrosidad está latente aun ante la pericia de manejo, porque este articulo habla de la conducción que dolosa o culposamente lo hiciere sin autorización ni condiciones para el efecto.

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