IDENTIFICACION DE LOS BIENES
monica7042Apuntes3 de Mayo de 2022
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BIENES 1
1 parcial 23%: 2 de septiembre: 23 %
2 parcial 23%: 5 octubre
3 parcial 24%: 28 octubre
Final del 30%
22 julio de 2021
ART 653 CC
IDENTIFICACION DE LOS BIENES
Para poder hacer la identificación de un bien debemos saber cuál es su naturaleza y para ello es necesario establecer que es una cosa.
COSA: Es todo elemento de la naturaleza que puede ser útil al hombre, que puede servirle para su subsistencia, pero que no puede ser apropiado por el ni incorporado a su patrimonio, como, por ejemplo; el aire, que son vitales para la subsistencia, pero no son un patrimonio del hombre.
Un bien en sentido empírico son los elementos o cosas que son útiles al hombre y que pueden ser apropiados por este incorporándolos a su patrimonio. Los bienes entonces tienen un contenido económico y una vez que están incorporados al patrimonio individual o colectivo a través de los modos legítimos de adquisición, el Estado protege la conservación y la utilización racional de esos bienes, y consagra las acciones que tiene el titular de ellos para protegidos, para evitar que salgan arbitrariamente de su patrimonio, o que en su ejercicio y su explotación se vean entorpecidos por la ambición de terceras personas.
Estos bienes no pueden confundirse con los derechos que tiene toda persona por el solo hecho de existir, pero que tienen otro alcance y una regulación que atendiendo a la naturaleza de esos derechos los separa de los bienes propiamente dichos. Esos derechos son aquellos que se consideran inherentes a la persona como, por ejemplo; la honra, la integridad corporal, la libertad, la filiación, etc.
Los bienes se dividen en CORPORALES E INCORPORALES:
- BIENES CORPORALES: Son los que tiene un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos (art.653 CC)
- BIENES INCORPORALES; Son meros derechos; como los créditos o como las servidumbres activas, ejemplo; el derecho de transitar por una finca o un predio ajeno.
Son derechos de contenido económico; son susceptibles de enajenarse, y por ello, se considera que son bienes
27 julio de 2021
BIENES CORPORALES se clasifican en:
- BIENES MUEBLES
- BIENES INMUEBLES
- LOS BIENES INMUEBLES:
Son aquellos que no pueden desplazarse de un lugar a otro, como las tierras, las minas, los edificios y los árboles. Estos bienes inmuebles se clasifican en:
- BIENES INMUEBLES POR NATURALEZA
- BIENES INMUEBLES POR ADHERENCIA
- BIENES INMUEBLES POR DESTINACIÓN
1.2. BIENES INMUEBLES POR NATURALEZA Son los que obedecen a la concepción clásica de lo que es un inmueble es decir el terreno y las minas NO pueden transportarse de un lugar a otro. (art.656): Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. las casas y veredas se llaman predios o fundos.
1.2. BIENES INMUEBLES POR ADHERENCIA (art. 656 cc): Por ejemplo; los edificios y las plantas que en realidad en principio tampoco pueden moverse de un lugar a otro, no obstante, que existan excepciones técnicas para hacerlo. Las plantas y árboles en general son bienes inmuebles por naturaleza mientras permanezcan adheridos al suelo. (lo accesorio sigue la suerte de lo principal). Las plantas que estén sembradas en materas serán bienes muebles.
1.3. BIENES INMUEBLES POR DESTINACIÓN (art. 658 cc): Son aquellos que están destinados permanentemente para el uso, cultivo y beneficio de los inmuebles, no obstante que puedan separarse sin que sufran ningún detrimento, por ejemplo, el tractor, las losas de pavimento, la máquina de ordeño, el vehículo en el que transportan los productos de la finca, los utensilios de labranza. Estos bienes en principio son bienes muebles por naturaleza.
El hecho de que el dueño de la finca los adquiera y los utilice de manera permanente para el cultivo y beneficio de esa finca los convierte en bienes inmuebles por destinación.
Para que un bien inmueble puede ser considerado inmueble por destinación, se exige que exista unidad de propietario, lo cual significa que el dueño del predio o del inmueble debe ser dueño del mueble que destina al uso y beneficio.
- LOS BIENES MUEBLES:
Son los que pueden moverse por sí mismos o por el indujo de una fuerza extraña, como, por ejemplo, los semovientes, la matera de una casa. Existen:
- BIENES MUEBLES PROPIAMENTE DICHOS
- BIENES MUEBLES POR ANTICIPACIÓN
En este último caso constituye una ficción legal, toda vez que la ley a pesar de tratarse de bienes inmuebles los considera muebles para efectos de establecer sobre ellos un derecho.
a. LOS BIENES MUEBLES PROPIAMENTE DICHOS: Son aquellos bienes muebles que no tienen la connotación de estar adheridos o destinados pero que SE PUEDEN MOVER POR SÍ SOLOS O LA INFLUENCIA DE LA FUERZA HUMANA.
b. LOS BIENES MUEBLES POR ANTICIPACIÓN: Art. 659 del CC. Son los PRODUCTOS DE LOS INMUEBLES Y LAS COSAS ACCESORIAS A ELLOS, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aún antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera.
Los anteriores siendo inmuebles por adherencia o destinación terminan siendo bienes muebles por anticipación, cuando se van a usar para terceras personas.
LOS BIENES MUEBLES se clasifican en:
2.1. BIENES MUEBLES FUNGIBLES
2.2. BIENES MUEBLES NO FUNGIBLES Art.663:
Esta es una distinción que tiene mucha aplicación en la práctica jurídica, pero que ha sido tratada de una forma errada, toda vez que los bienes fungibles se confunde con los bienes consumibles.
2.1. BIENES MUEBLES FUNGIBLES: se completan a la posibilidad que existe de equiparar las condiciones de un bien otros, de tal manera que se consideren equivalentes, por lo tanto, la persona que deba entregar un bien o una especie de bien cumpla cabalmente con esa obligación, entregando otros considerados equivalentes.
LOS BIENES CONSUMIBLES son aquellos que desaparecen físicamente por el primer uso que se haga de ellos, razón, por la cual, no podrían ser devueltos en el mismo caso de que se proponía con relación a los bienes fungibles.
La fungibilidad surge además por convenio de las partes contratantes, pues son ellas quienes pueden hacer fungibles bienes que por naturaleza no lo serian, atendiendo al principio general relativo a los contratos, según el cual todo contrato válidamente celebrado, es ley para las partes, y que no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento o por causas legales, en donde también se aplica la autonomía de la voluntad de las partes.
ENTONCES LOS BIENES FUNGIBLES SON AQUELLOS QUE PUEDO REEMPLAZAR POR OTROS DE IGUALES CARACTERÍSTICAS Y ARTÍCULOS, mientras los bienes consumibles son aquellos que se agotan, que desaparecen con el primer uso que se haga de ellos, no obstante, todo lo anterior depende más de la voluntad de las partes que lleven a cabo una relación contractual.
Es fungible y a la vez consumible un bulto de papas. Si el tendero de la esquina va donde el tendero de la otra esquina y le pide un bulto de papas que se me acabó la existencia, ¿que debe el tendero que lo presto?; un bulto de papas, y cuando se le acaba ese bulto de papas, también es un bien consumible. Pero si el prestamista tendero le dice al otro; me lo devuelves, recuerda que es papa capira, que está haciendo, lo está convirtiendo en un bien fungible porque lo va a reemplazar por otro. Por otro lado, si el prestamista le dice, me paga el valor del bulto de papa, entonces ese bien se va a convertir en consumible.
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