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IJENECUCIOND E OBLIGACIONES

CRISTIANLLANTOCU4 de Julio de 2013

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FACTOR ATRIBUTIVO DE RESPONSABILIDAD. QUANTUM INDEMNIZATORIO

ART.1321

Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.

Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.

CONCORDANCIAS:

C.C. arts. 1219inc. 3),1318,1319,1320,1322,1329,1330,1331,

1332,1428,1429, 1683, 1723, 1724, 1824

LEY 27287 arto 58

LEY 26887 arts. 18, 69, 79, 177, 190, 288

Comentario Javier Pazos Hayashida

1. El factor de atribución de responsabilidad

Una de las mayores cuestiones que surgen cuando de responsabilidad civil hablamos es la relativa a cuál es el criterio que se debe seguir para justificar el traslado del costo del daño de la víctima al causante (o a quien garantice una mejor dilución del mismo en la sociedad), en los casos en que sea conveniente

. que dicha víctima no asuma íntegramente el referido desmedro.

No es precisamente cierto que la regla deba ser que, ante la generación de un daño derivado de una falta de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso se esté obligado a indemnizar (Cfr. JORDANO). Se requiere,. además, de un justificante para otorgar protección a un sujeto de derechos frente a otro. Visto desde otra perspectiva: quien exige una indemnización por daños y perjuicios, por considerar que se le ha generado un daño, necesita fundamentar su pedido.

Es harto conocido el devenir histórico desde la tradicional culpa hasta los cada vez más modernos mecanismos de atribución de responsabilidad que, desde una perspectiva objetiva (nominal o real), pretenden otorgar mejores soluciones (puede decirse, soluciones más eficientes) al problema en cuestión. Claro está que no interesa optar por uno u otro sistema sino en la medida en que aquél por el que se ha optado funcione. Así, si un sistema subjetivo funciona, la cuestión está resuelta (lo mismo si nos encontramos en un sistema objetivo o en uno mixto). Por supuesto, es la historia jurídica, y no la dogmática, la que nos ha enseñado que un sistema basado en la culpa puede no funcionar precisamente de la mejor manera.

La última observación es válida para el sistema peruano que tiene, en materia de responsabilidad civil por inejecución de obligaciones, una regla de un claro tono subjetivo. En este campo son, más bien, excepcionales las referencias a factores de atribución de otro carácter.

Típicamente, la responsabilidad del deudor ha tenido sustento en su comportamiento doloso o negligente. Entiéndase, entonces, que es en esta medida que será responsable por los daños y perjuicios generados en la esfera jurídica del acreedor. Así lo ha entendido el legislador peruano al hacer que la indemnización por los daños generados en la esfera del acreedor dependa de la actuación dolosa o culposa de la otra parte (escindiendo esta última en los supuestos de culpa leve y culpa inexcusable) entendidas en los aparentes términos contemplados en los artículos 1318 al 1320 del Código.

Resulta manifiesto que el gran problema que ha tenido el factor de atribución de responsabilidad subjetivo, en lo que se refiere a los procesos de responsabilidad civil, es la prueba de la intencionalidad del agente. Es por esto que se ha pretendido mediatizar dicho sistema con paliativos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de determinadas presunciones (DíEZ-PICAZO). Tal es el caso del sistema peruano que ha establecido en el artículo 1329 del Código, una presunción de culpa leve.

Por supuesto, el mayor problema de un régimen como el nuestro resulta de la diferencia de los daños que (en abstracto) serían resarcibles dependiendo de la actuación del causante. Como consecuencia, en dos supuestos de incumplimiento, generado un daño, el monto indemnizatorio será diferente dependiendo de si dicho daño se generó dolosamente (o con culpa grave) o con culpa leve.

2. El problema de la causalidad

Como sabemos, acreditado el daño generado en la esfera del acreedor (y, en estricto, antes de efectuar un juicio de imputabilidad) corresponde constatar el nexo causal. Esta tarea resulta, en muchas oportunidades, extremadamente ardua debido, sobre todo, a la posibilidad de encontrarse con una pluralidad de causas (directas o indirectas, remotas o próximas) que hay que valorar considerando que, finalmente, constituyen un antecedente (en sentido lato) sin el cual el efecto no se hubiera producido (REGLERO).

En líneas generales, al hablar de causa estamos refiriéndonos a un conjunto de condiciones empíricas, antecedentes que generan, o han generado, un resultado. Debemos tener en cuenta, sin embargo, que el análisis de causalidad no sólo es un estudio fáctico sino que tiene su respaldo en el ordenamiento jurídico que es, finalmente, el que establece las pautas para la determinación de la misma, por lo que viene a ser más que una mera comprobación de hechos.

La relación de causalidad como fenómeno jurídico tiene una doble función: en primer lugar, vincula el daño con el actuar humano al efectuarse la reconstrucción de los hechos, determinando, de este modo, la autoría al imputar responsabilidad; en segundo lugar, determina las consecuencias del hecho, esto es, el daño total ocasionado a partir del cual se puede apreciar en qué medida o hasta dónde el responsable deberá resarcir (ESPINOZA).

Conforme a lo anterior, nos encontramos ante el análisis de dos fenómenos vinculados, pero distintos. El primero, la causalidad de hecho, es el presupuesto del segundo, la causalidad jurídica, por cuanto para poder concluir en qué medida un sujeto deberá responder por todo (o parte) del daño generado, es necesario establecer previamente el vínculo entre el hecho y el resultado dañoso.

2.1. Teorías sobre la relación de causalidad

Se han planteado diversas posiciones que han pretendido (y pretenden) establecer criterios jurídicamente válidos a efectos de dar solución al problema de la causalidad.

a) Teoría de la equivalencia de las condiciones

Según esta teoría, el efecto dañoso vendría a ser resultado de la suma de todas las condiciones sin las que el daño no se habría realizado. En otras palabras, hablamos de toda condictio sine qua non del resultado final.

Se ha observado en más de una oportunidad que esta teoría conlleva resultados poco felices, principalmente debido a que, aplicándola, se podría hacer responsable a un sujeto por todas las consecuencias que resulten de sus actos, aun cuando sean remotas e incluso desproporcionadas. Esto se aplicaría incluso en aquellos casos en que el sujeto tuviese una participación mínima (DE ANGEL).

Lo criticable, entonces, de esta posición es que se asume que todos los hechos antecedentes del daño constituyen la causa del mismo. Así entendida, la causa se extendería ilimitadamente, por ejemplo, a los padres del causante (por haberlo engendrado) o al fabricante del arma que fue disparada matando a la víctima.

b) Teoría de la causa próxima

Para esta teoría la causa sería aquella, de entre las diversas condiciones necesarias, que cronológicamente es más próxima al resultado bajo análisis, esto es, aquella que es inmediatamente anterior a la producción del daño, siendo las circunstancias temporalmente más alejadas consideradas como meras condiciones (DE ANGEL, ESPINOZA).

Se ha pretendido justificar esta teoría con la supuesta ventaja generada al evitar un análisis causal infinito, teniendo en consideración, para todo efecto, sólo la causa inmediata sin efectuar análisis más profundos. Sin embargo, es esta superficialidad su mayor desventaja, más aún, cuando no necesariamente la circunstancia última en el tiempo es aquella que genera el daño.

Así se han efectuado varias críticas al presente planteamiento. Se ha observado que no es útil para solucionar problemas de concausa, ni para brindar soluciones en supuestos en que los daños no aparecen inmediatamente, sino que requieren de un proceso de manifestación que los va distanciando de la causa.

Esta posición, por su propia fundamento, desconocería la incidencia de hecho que, aun siendo anteriores, serían determinantes en la generación del resultado (OSTERLlNG y CASTILLO).

En apariencia (y sólo eso), el Código Civil contempla esta teoría en el artículo bajo comentario, estableciéndola como la regla en lo que a inejecución de obligaciones se refiere (Cfr. OSTERLlNG y CASTILLO).

c) Teoría de la causa adecuada

Esta teoría considera que no todos los acontecimientos que preceden a un daño tienen la misma relevancia. De este modo, se entiende que no todas las circunstancias que confluyen en la producción del resultado son equivalentes, por lo que sólo será causa de un evento aquella conducta que resulte adecuada, o idónea, para generarlo (DE ANGEL, DíEZ-PICAZO, ESPINOZA).

Conforme a lo indicado, esta postura se distinguiría de la teoría de la equivalencia de las condiciones precisamente por el hecho de no considerar a todas las circunstancias que concurren en la generación del daño como equivalentes.

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