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IMPUESTO PREDIAL


Enviado por   •  11 de Junio de 2015  •  Tesis  •  1.845 Palabras (8 Páginas)  •  468 Visitas

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IMPUESTO PREDIAL

CONCEPTO:

El Impuesto Predial es aquel tributo que se aplica al valor de los predios urbanos y rústicos. Se consideran predios a los terrenos, las edificaciones (casas, edificios, etc.) e instalaciones fijas y permanentes (piscina, losa, etc.) que constituyen partes integrantes del mismo, que no puedan ser separados sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.

La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se ubique el predio.

El autovalúo se obtiene aplicando los aranceles y precios unitarios de construcción que formula y aprueba el Ministerio de Vivienda y Urbanismo todos los años.

Exoneración a Pensionistas

Los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto esté constituido por la pensión que reciben y está no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del impuesto predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para efecto de este artículo el valor de la UIT será el vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable.

Se considera que si cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.

El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal.

Inafectos al Pago del Impuesto

No pagan impuestos los predios de:

a. El Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, excepto los predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato.

b. Los Gobiernos Extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de las embajadas, legaciones o consulados, así como predios de propiedad de Organismos Internacionales reconocidos por el Gobierno Peruano que les sirvan de sede.

c. Las sociedades de beneficiencia, siempre que se destinen a sus fines específicos y no se efectúe actividad comercial en ellos.

d. Las entidades religiosas, siempre que los predios se destinen a templos, conventos, monasterios y museos.

e. Las entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales.

f. El Cuerpo General de Bomberos, siempre que el predio se destine a sus fines específicos.

g. Las Comunidades Campesinas de la Sierra y Selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica.

h. Las Universidades y Centros Educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución.

i. Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales.

j. Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones políticas: partidos, movimientos o alianzas políticas reconocidas por el órgano electoral correspondiente.

k. Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el CONADIS.

l. Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines específicos de la organización.

m. Predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedicados a casa habitación o sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva.

En los casos señalados en los incisos c), d), e), f), y h), el uso parcial o total del inmueble con fines lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, significará la pérdida de la inafectación.

Cuándo se debe declarar:

1. Anualmente, al último día hábil del mes de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga. Es decir, una vez que ha recibido su Declaración Jurada, tiene plazo hasta el último día hábil del mes de febrero para presentar cualquier tipo de información con la que no esté de acuerdo.

2. Cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un predio. En este caso el vendedor esta en la obligación de descargar la propiedad hasta el último día hábil del mes siguiente de ocurrido el hecho y el comprador esta en la obligación de declarar la propiedad hasta el último día hábil del mes de Febrero del año siguiente de producido el hecho.

3. Cuando un predio sufra modificación en sus características que sobrepasen el valor de cinco (05) UIT. En estos casos la Declaración Jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.

4. Cuando lo determine la Administración Tributaria y dentro del plazo que determine para tal fin.

Determinación del Impuesto

La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor del total de predios del contribuyente ubicados en cada distrito.

El impuesto se calcula aplicando la siguiente escala progresiva acumulativa:

• Tramo de autovalúo Alicuota

• Hasta 15 UIT 0.2%

• Más de 15 UIT y hasta 60 UIT 0.6%

• Más de 60 UIT 1.0%

• Sujetos del Impuesto

• Personas naturales o jurídicas propietarias de los predios; sin embargo, cuando la existencia del propietario no pueda ser determinada,

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