INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO CELEBRADO POR REPRESENTANTE EXCEDIENDO DE LOS LIMITES DE LAS FACULTADES CONFERIDAS
mercadoyacely6 de Junio de 2013
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CAPITULO I
INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO CELEBRADO POR REPRESENTANTE EXCEDIENDO DE LOS LIMITES DE LAS FACULTADES CONFERIDAS
CASACION Nº 1208-2007
Es del caso señalar que la presente controversia consiste en determinar si es sancionable con nulidad o ineficacia el acto jurídico consistente en el otorgamiento de un préstamo con garantía hipotecaria de fecha veinte de abril de mil novecientos noventicuatro, a favor del NBK BANK por parte del representante Efraín Díaz Pérez en nombre de Bertila Díaz Pérez y Jacinto Llontop Cajusol, excediendo de las facultades de representación, puesto que dicho apoderado adquirió un préstamo para provecho propio, hipotecando un inmueble de sus representados.
CAPITULO II
ANALISIS DEL CASO CON DOCTRINA, JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION COMPARADA
A continuación haremos un análisis del cas antes presentado; en primer lugar veremos la invalidez del acto jurídico en el código civil peruano, en el cual, si tenemos en consideración que las personas se relacionan para poder satisfacer sus intereses, a través de la autorregulación de conductas, esta autorregulación debe estar acorde con lo que establece el ordenamiento jurídico, ya que de producirse una contravención, el Derecho reaccionará imponiendo una determinada sanción, ello con la finalidad de negar o limitar su relevancia jurídica, de allí que en cada caso concreto, el ordenamiento procederá a realizar una valoración del negocio celebrado.
Sin embargo en el momento de la valoración debemos tener en cuenta, que la validez de un acto jurídico no implica necesariamente su eficacia, así como la ineficacia de un ineficacia no implica necesariamente su invalidez , por ello debemos tener mucho cuidado en diferenciar cada uno de los supuesto de invalidez de los de ineficacia, pues ello no constituye un tema meramente teórico ya que su relevancia práctica se debe a que la norma sustantiva le concede un tratamiento y efecto distinto.
De manera tal, que el ordenamiento luego de realizar una valoración del precepto negocial, prevé una serie de consecuencias jurídicas respecto de los actos que contengan anomalías.
En este artículo sólo nos referiremos a las siguientes figuras concretas de invalidez: nulidad, anulabilidad y a la inoponibilidad como una figura de ineficacia.
A.-La Nulidad: La nulidad de un acto jurídico (invalidez absoluta) es la figura más extrema y viene a ser la respuesta negativa del ordenamiento jurídico contra la autorregulación de intereses privados que la contravenga, restándole el efecto vinculante del que gozaría.
A manera de referencia, entre sus caracteres encontramos:
a) Origina la ineficacia total y originaria.
b) La resolución judicial que se dicte, es meramente declarativa.
c) El plazo de la prescripción extintiva de la pretensión es de 10 años.
d) Puede ser declarada incluso de oficio por el Juez.
e) No es susceptible de ser saneada a través de la confirmación.
Debido a la gravedad de la sanción, las causales se encuentran previstas taxativamente por la norma jurídica.
Dado que el tema materia de este artículo no se sitúa en sede de la nulidad del negocio, me limitare a señalar que en nuestra doctrina nacional existen dos posiciones respecto de la nulidad del acto jurídico.
La primera señala que nuestro Código Civil habría recogido el sistema de las nulidades expresas, es decir, un acto jurídico puede ser declarado nulo únicamente cuando se encuentra previsto en alguna de las causales taxativa y expresamente previstas por el art.219.
La segunda posición señala, que nuestro ordenamiento también habría acogido el sistema de las nulidades virtuales, las mismas que surgen cuando la autorregulación de conductas contravienen el orden público o las buenas costumbres o cuando se pacta contra norma imperativa, es decir no se requeriría que la norma diga expresamente la palabra "nulo" sino que la sanción se deduzca de la norma.
En el código civil chileno nos señala que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.
La discusión que se indica, no se presenta en sede de la anulabilidad, conforme lo exponemos a continuación.
B.-La Anulabilidad: La anulabilidad (invalidez relativa) viene a ser la respuesta del ordenamiento jurídico pero con consecuencias menos graves que la nulidad, la misma que responde a defender y tutelar los intereses de la o las partes que intervinieron en el acto jurídico susceptible de anulación y de aquellas otras personas en cuyo beneficio lo establezca la ley.
Entre sus caracteres encontramos:
a) El acto jurídico susceptible de ser anulado, produce efectos susceptibles de ser removidos de manera retroactiva, la anulabilidad del acto no implica su ineficacia de manera inmediata, dado que se manifestará una eficacia precaria , efectos interinos y removibles (citando a C. Massimo Bianca) susceptibles de volverse definitivos como consecuencia del cumplimiento del plazo de prescripción extintiva de la pretensión de anulabilidad o a través de la confirmación.
b) La decisión judicial tiene una naturaleza constitutiva, dado que modifica la realidad jurídica.
c) La legitimidad para obrar corresponde únicamente a las partes en cuyo interés lo establece la ley.
d) Es susceptible de ser saneada a través de la confirmación.
Tales elementos y su propia naturaleza determinan que un acto jurídico anulable puede ser declarado nulo, únicamente si se encuentra previsto en alguna de las causales señaladas en el artículo 221º del Código Civil.
Chile por su parte no nos habla de anulabilidad sino de nulidad relativa [La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes].
En la inoponibilidad no discutimos la validez del acto jurídico, es decir no está en discusión si es nulo o anulable.
En efecto, estamos ante un acto perfectamente válido y eficaz, el que a pesar de ello "no puede alegarse u oponerse (es como si no existiera) respecto de otra u otras personas determinadas"
Citando a Domenico Barbero: "...hay que decir solamente: cualquiera que sea su valor, no me atañe; entendéoslas con Ticio, con Cayo, con quien queráis, pero no conmigo", de manera que el acto no puede ser invocado contra ciertas personas.
Es decir, estaremos ante un acto jurídico válido pero sus efectos no podrán alterar la esfera jurídica de ciertas personas, es decir, no se les puede oponer el vínculo jurídico que pueda derivar del acto, dado que les será irrelevante.
La ineficacia o invalidez de los contratos delebrados por el "falsus procurator": respecto de los contratos, celebrados por el "Falsus Procurator", en la doctrina se señalan una serie de tesis sobre el tema:
1.- La ineficacia del acto jurídico.
2.- La nulidad relativa del acto jurídico (tesis sostenida por Emilio Betti)
3.- La presencia de un acto en vía de formación, de formación progresiva, posición que no se compatibilizaría con el efecto retroactivo de la ratificación.
De las tesis anteriormente señaladas, resulta importante determinar, cuál de ellas ha sido adoptada por nuestro Código Civil.
El artículo 161º del código civil peruano prevé tres supuestos concretos, los mismos que no serán materia de análisis en este artículo, debido a que los mismos no han sido materia de análisis en la resolución judicial materia de comentario, sin embargo debemos señalar que cada supuesto previsto debe ser analizado de acuerdo al caso concreto, en concordancia con los principios de buena fe, seguridad en el tráfico y deber de información, ya que en determinados supuestos y circunstancias, el representado negligente no podría desconocer los efectos jurídicos derivados de determinado acto jurídico, ello se da por ejemplo, cuando el representado tiene la carga de comunicar a los terceros la revocación del poder.
Sin perjuicio de lo expuesto, y atendiendo a que la resolución judicial materia de comentario, resuelve sobre la adecuada
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