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Impugnacion De La Filiacion (mendez Costa)


Enviado por   •  4 de Noviembre de 2013  •  3.434 Palabras (14 Páginas)  •  281 Visitas

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ACCIONES DE IMPUGNACION DE LA FILIACION

173. Acciones de impugnación de la filiación

Las acciones de impugnación de la filiación están incluidas con¬formando el capítulo IX, desde el artículo 258 al 263 y abarcando la impugnación de la paternidad matrimonial, de la maternidad matrimonial y del reconocimiento de hijo extramatrimonial.

174. Supuestos comprendidos

Conforme al texto del artículo 258, la impugnación de la paternidad matrimonial comprende los supuestos básicos en que ope¬ra u operaría la presunción de paternidad matrimonial, esto es, el de los hijos nacidos o a nacer después de la celebración del matrimonio o dentro de los trescientos días de su disolución o anulación.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 260, se dis¬pone un distinto tratamiento para los supuestos de hijos nacidos antes o después de los 180 días de la celebración del matrimonio (concebidos antes o después de la misma).

I. Impugnación de la paternidad de los hijos nacidos después de, 180 días de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días de su disolución por muerte o anulación del matrimonio

176. Ámbito de aplicación del primer párrafo del artículo 258

La hipótesis considerada es la típica en la caracterización de los hijos matrimoniales, correspondiendo a la impugnación rigurosa en el régimen del Código Civil.

177. Caracterización del régimen vigente

Conforme al ordenamiento de los distintas regímenes legales históricos y vigentes de impugnación de la paternidad matrimonial que ofrece! Rivero Hernández, a la que ha hecho referencia (106) el sistema del Código de Vélez se ubica en el calificado como cerra¬do porque la acción exclusivamente precedía por las causales de imposibilidad del acceso con la esposa en la época de la concepción o su adulterio unido a la ocultación del parto o de fraude en el alumbramiento (arts. 246, 252 y 261 sustituidos). El sistema por que optó el legislador de 1985 se ubica en el extremo, opuesto de la escala: es abierto pues el marido dispone de la instancia impugna¬dora sin dependencia alguna de la configuración de un supuesto legal predeterminado.

178. Fundamentación

El régimen estructurado por el codificador había sido objeto de algunas críticas que rebatían o. intentaban rebatir, los argumentos consistentes en la preservación del orden e intimidad familiares y el favor legitimitatis. Se ha esgrimido la preeminencia del nexo bioló¬gico por encima de cualquier otra consideración, la imposibilidad de reducir la realidad a esquemas rígidos, la idéntica perturbación que produce en el seno de la familia la acción entablada por darse uno de los presupuestos de ley, las consecuencias, si bien no generalizadas pera verdaderas, de la inseminación artificial, el transplante del embrión, la fecundación extracorpórea; el interés social en que se logre la concordancia de los vínculos biológico, socio-afectivo y jurídico.

La prohibición legal absoluta de destruir la presunción de paternidad matrimonial sería absurda por reñida con los hechos. Pero cabe, no obstante, preguntarse si la libertad de impugnación ha de ser, a su vez, absoluta o si pueden admitirse restricciones, ya sea en forma de limitaciones en la legitimación activa o de con¬diciones de caducidad, aunque sean actos para conducir a la nega¬ción del hecho generacional en algún caso determinado.

Cada una de las cuestiones requiere su respuesta particular. El planteamiento de supuestos legales tiene su contrapartida en la im¬posibilidad de prever la multiplicidad de situaciones fácticas y la dificultad de clasificar a priori cuáles son más graves que otras. Grosman ofrece un interesantísimo estudio elaborado con el análi¬sis de sentencias de tribunales argentinos que, interpretando los artículos 246 y 252 del Código Civil, pone en evidencia la dificultad de mantenerse en los márgenes de la justicia si se hacía de los mismos una hermenéutica estrictamente ajustada a las palabras de la ley. Por el contrario, Belluscio, en la fundamentación del artículo 252 de su proyecto, se pronunció por el mantenimiento de una reglamentación limitativa de los casos de impugnación o des¬conocimiento de la paternidad del marido “para evitar que pueda ponerse en tela de juicio la conducta de la mujer casada sin fun¬damentos serios para ello”. Del sistema del Código Civil, afirmaba Mazzinghi que era razonable y que constituía un camino intermedio entre los dos extremos igualmente inconvenientes, admi¬tiendo que el debate sobre la paternidad se entablara en caso de que existieran motivos serios para que, objetivamente, surgieran dudas sobre el hecho de la paternidad presumida. Del texto pro¬yectado opinó que si bien era necesaria una reformulación de las causas establecidas en el Código Civil, valorando las posibilidades científicas actuales, la posibilidad de impugnar la paternidad legí¬tima debía quedar restringida a supuestos muy concretos en home¬naje a la estabilidad familiar.

La titularidad activa única del marido es lógica “pues a él le corresponde velar por la integridad y el honor de su familia, bienes cuya custodia no compete a terceros” (Mazzinghi) razonamiento al que se une el de ser la persona que se encuentra en mejores condiciones de conocer si el hijo de su esposa es o no suyo. Sin embargo, es imaginable que pueda prestarse, a veces, a una actitud abusiva por parte del legitimado en perjuicio del interés del hijo.

Ante la dificultad de conciliar criterios sobre estos dos aspectos fundamentales, la caducidad de la acción ofrece un útil correctivo de la que es riesgosa actitud ampliamente favorable a la impugna¬ción de la paternidad matrimonial, principalmente en pro de la estabilidad del estado de familia y teniendo en cuenta que las circunstancias de hecho son tales que aparecen patentes al, marido en cuanto toma conocimiento del nacimiento. La “apertura” del régimen de impugnación no significa que ésta va a ser aceptada sobre la base de pruebas insuficientes o apreciadas en forma su¬perficial. Más bien es de esperar que los tribunales se avoquen al conocimiento de esas causas con estrictez para apreciar las ra¬zones invocadas y la prueba ofrecida y que la condición previa establecida en el último párrafo del artículo 258 actúe como tami¬zador de las demandas permitiendo que sólo se dé curso a aquellas auténticamente apoyadas en hechos verosímiles.

Sea permitido recordar, de un debate de inolvidable elocuen¬cia, el párrafo de Santiago Carlos Fassi pronunciado en las deli¬beraciones del III Congreso Nacional de Derecho Civil: “Lo

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