Inconstitucionalidad De Ley
vifi204 de Junio de 2015
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HONORABLE TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
RODOLFO MARCO TULIO RODAS PÉREZ, de datos de Identificación personal conocidos en el proceso penal identificado en el acápite, con todo respeto, comparezco con el auxilio del Abogado Allan Amilkar Estrada Morales, a interponer RECURSO DE APELACION DENTRO DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, promovido de mi parte, por lo que para el efecto me permito manifestar lo siguiente:
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DE LOS PRESUPUESTOS DE VIABILIDAD:
Norma Decisoria Litis que se impugna: Artículo 7 del Decreto Legislativo Número 22-2008, del Congreso de la República, Ley Contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, la cual se encuentra actualmente vigente Y que es el fundamento de la acusación planteada por el Ministerio Público, en mi contra, el tres de julio del año dos mil nueve, contenida en el apartado II, - De la Relación Clara, precisa y circunstanciada del hecho punible y su calificación jurídica- del memorial respectivo, en el que hace referencia a esta norma como el ilícito penal que se me imputa, y que así mismo, fue utilizado como fundamento, por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en el auto de apertura a juicio de fecha doce de agosto del año dos mil nueve. Y que debe ser el analizado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, al momento de dictar sentencia en el presente caso, por ello la acuso de Inconstitucionalidad indirecta, por la posibilidad de aplicarse una norma en colisión a derechos garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala.
Normas Constitucionales, que se estiman pueden ser lesionadas por la aplicación de la ley ordinaria impugnada, y que son el parámetro de constitucionalidad: Artículos 1, 2, 4, 47, de la Constitución Política de la República de Guatemala, de 1985, vigente a partir del 14 de enero de 1986, en relación con los artículos 44 párrafo tercero, 175 y 204 del mismo cuerpo normativo.
Legitimación Activa: Que me asiste el planteamiento de esta garantía constitucional, toda vez que dentro del proceso subyacente, soy el acusado, y el directamente afectado por la viabilidad de aplicación de la norma impugnada por esta vía.
Características de la Norma Impugnada: La inconstitucionalidad se plantea de forma parcial en cuanto a lo contenido en el artículo 7 del Decreto Legislativo Número 22-21008, del Congreso de la República, Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, específicamente en cuanto a lo que se señala: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: a) Haber pretendido, en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima, b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la victima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa… la persona responsable del delito de violencia psicológica contra la mujer será sancionada con prisión de cinco a ocho años de acuerdo a la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias”. Dicha norma es de carácter ordinario, de aplicación general – erga omnes -, de derecho sustantivo material penal, vigente. Se busca la inaplicación de la norma con alcance de temporalidad ex tunc. Los efectos del auto final que se busca dentro de la promoción de la presente garantía constitucional, son eminentemente declarativos de fondo de una forma parcial. Se ataca de inconstitucionalidad en caso concreto, porque los hechos que se me endilgan en el proceso penal que se sigue en mi contra, subyace la posible aplicación de la norma atacada.
Del Valor material de la Norma: En el presente caso se plantea la inconstitucionalidad, por el valor material de la norma, en cuanto a su aplicación y no en cuanto al valor formal que la misma tenga, toda vez que esta se encuentra vigente, en el ordenamiento legislativo guatemalteco, habiendo la misma cumpliendo con los requisitos de formación de ley. Sin embargo asevero, que la misma colisiona con Derechos Constitucionales, en su aplicación material, dentro del presente proceso.
De la Competencia del Tribunal para conocer el presente recurso: De conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala, literal d) es competencia de la Corte de Constitucionalidad el conocer en apelación de todas las impugnaciones en contra de las leyes objetadas de inconstitucionalidad en casos concretos, en cualquier juicio.
De la Temporalidad del Incidente: De acuerdo con el artículo 127 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, vigente, me encuentro dentro del término para poder interponer el presente recurso, toda vez que con fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve fui notificado de la resolución emitida con fecha doce de octubre de dos mil nueve, por el Tribunal Primero de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del departamento de Quetzaltenango, en que se declaró SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD planteado de mi parte.
CASO CONCRETO EN EL QUE SE PLANTEA
Ante el órgano al que me dirijo, actualmente se tramita, proceso penal en mi contra, por el delito de Violencia en contra de la mujer, por los hechos señalados en la Acusación, encontrándome sujeto a procedimiento, por auto de procesamiento dictado en mi contra por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango. Sin embargo las condiciones de hechos, son propicias para sustentar bases constitucionales negativas, como lo son la desprotección familiar, injusticia, y desigualdad discriminatoria toda vez que el motivo por el cual yo llegue a la 1ra avenida 2-55 de la zona 1 del municipio de Salcaja, departamento de Quetzaltenango, el día cinco de abril del año dos mil nueve, fue para ver a mi menor hijo, yo le llevaba ropa, porque ese mismo día a las seis de la mañana, me llamó Ana Elizabeth Osorio Soloj, para que llegara a visitarlos. Al llegar al lugar señalado, solicité permiso para entrar a ver a mi hijo, y yo lo tenía carado cuando los agentes me capturaron. En el presente caso la familia afectada, es la mía, ya que yo buscaba reunirme con mi familia, ver a mi hijo, y buscar que Ana Elizabeth Osorio Soloj, regresara conmigo. Hay una crasa injusticia, porque lo que me motivo dirigirme a ese lugar fue el ver a mi hijo, que es un derecho innato de todo ser humano, y que la consecuencia por ese acto, fue mi aprehensión. Esta actitud de la justicia obedece a una normativo injusta, que en el caso concreto afecta derechos garantizados constitucionalmente como lo son el derecho a la familia y la justicia. Y hago ver los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad, que la actitud tomada por los Agentes captores, también representa una violación a mi derecho constitucional de IGUALDAD, ya que en obediencia a una norma, justificaron su actuar al momento de mi detención, bajo argumento que la misma Ana Elizabeth Osorio Soloj, había sufrido un daño porque yo la había molestado intimidándola, y que por ese daño, según la forma en la que el Juzgador en primera instancia calificó el delito, existe una posible pena de prisión de cinco a ocho años, es absolutamente contrario al derecho de igualdad, que el daño físico y psicológico que ella me ha causado no tiene una regulación de la misma naturaleza, ya que la normativa ordinaria no estima en la misma forma, por razón de sexo, la necesidad de imposición de una pena, si es una mujer la que me provoca daño físico y psicológico. Por ello la confrontación del derecho de igualdad, en el presente caso, es abyecto, pensar que por un daño emocional, (que también ella me lo ha causado a mi) después de dilucidar un proceso, exista la posibilidad de ir a prisión por cinco a ocho años. Y siendo que el motivo de discriminación es por género, la aplicación de la normativa, sería totalmente contrario al derecho de igualdad, con el que se debe tratar frente a la ley a todo ser humano, en Guatemala, por mandato Constitucional.
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RAZONAMIENTO DEL PORQUE LA NECESIDAD DE INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 22-2008, DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY CONTRA EL FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER QUE MOTIVA LA INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO QUE SE PLANTEA
Que dentro de la normativa constitucional realza la construcción estatal que establece el artículo uno, relacionado a la familia y a la persona, siendo nuestra Constitución vigente, una norma antropocéntrica – pro omine, que busca la integración social, en base a la familia como génesis primario y fundamental de los valores espirituales y morales de la sociedad La protección de la familia resulta de la estabilidad y permanencia que esta pueda tener, sin embargo, por ello se estima, que el artículo atacado por medio del presente incidente, da una serie de manifestaciones tendientes a desintegrar, este orden familiar, acotación que tiene su fundamento en los siguiente: basado en la consideración
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