Ingreso Vehiculos A Chile
Christian270129 de Abril de 2014
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De la entrada y salida de vehículos, mercancías y personas hacia y desde el territorio nacional y de su presentación al Servicio de Aduanas.
TITULO I
Generalidades
Artículo 31.- Las normas del presente Libro se aplicarán a las mercancías y a las personas que lleguen o salgan del país en cualquier medio de transporte de carga o pasajeros o que se movilicen por sus propios medios. DFL 1/97 Art. 38
Artículo 32.- Para los efectos de esta Ordenanza se entenderá por:
a) "Vehículo", cualquier medio de transporte de carga o personas. DFL 3-2.345/79 Art. 2º letra a)
b) "Vehículo procedente del extranjero", también al que provenga de zonas del territorio nacional afectas a tratamientos tributarios preferenciales.
c) "Conductor", la persona a cargo de un vehículo, y por ficción los agentes o representantes legales de las empresas de transporte. DFL 3-2.345/79 Art. 2º letra b)
d) "Puerto", al marítimo, fluvial, lacustre, aéreo y a los terminales carreteros o ferroviarios. DL 1.348/76 Art. único
e) "Manifiesto de Carga", el documento, suscrito por el conductor o por los representantes de la empresa de transportes, que contiene la relación completa de los bultos de cualquier clase a bordo del vehículo con exclusión de los efectos postales y de los efectos de los tripulantes y de los pasajeros. DFL 3-2.345/79 Art 2º letra c)
f) "Provisiones" y "Rancho", mercancías destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes o al servicio de la nave. DFL 3-2.345/79 Art 2º letra d)
g) "Equipaje": DFL 3-2.345/79 Art 2º letra f)
1) Los artículos, nuevos o usados que porte un viajero para su uso personal o para obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su comercialización. Disposición modificada por la ley Nº 19.738 Art. 10 letra a)
2) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones u oficios, usados.
3) Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas.
El Director Nacional de Aduanas determinará, mediante una resolución de aplicación general, los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje, cuando son portados por residentes o no residentes, tales como prismáticos, teléfonos celulares o móviles, cámaras fotográficas u otros objetos que habitualmente portan los viajeros. Disposición modificada por la ley Nº 19.738 Art. 10 letra a)El concepto de equipaje de este artículo es aplicable tanto a los viajeros que provengan del extranjero, como a aquellos que provengan de zona franca o zona franca de extensión. Disposición modificada por la ley19.827, Art. 5º
h) "Guía de Correos", lista de los efectos postales entregados o recibidos por el Servicio de Correos. DFL 3-2.345/79 Art. 2º letra g)
i) "Recinto de Depósito Aduanero", el lugar habilitado por la ley o por el Servicio de Aduanas donde se almacenan mercancías bajo su potestad. Ley 18.040 Art. Único Nº 3
TITULO II
Presentación y entrega de las mercancías y recepción de vehículos
1.- De la recepción de los vehículos y presentación de mercancías a la Aduana
Artículo 33.- Todo vehículo que ingrese al país desde el extranjero podrá ser revisado por el administrador de la Aduana respectiva o por el funcionario que éste designe y, en todo caso, será recibido legalmente por la autoridad aduanera a su llegada al primer puerto. Lo anterior no obsta a la realización de posteriores fiscalizaciones que pueda ordenar la Aduana en virtud de su potestad. DFL 231/53 Arts. 88, 89 y 90DL 1.348 Art. Único DFL 3-2.345/79 Art. 2º letra a) DFL 1/97 Art. 40
Cuando la Aduana disponga revisar una nave a su recalada en un puerto, la autoridad marítima no la dejará en "libre plática", aun cuando haya sido recibida por ella y por la autoridad sanitaria. Para estos efectos, la autoridad marítima comunicará oportunamente a la Aduana la llegada de las naves, pudiendo esta última solicitar a la autoridad marítima la suspensión de la libre plática.
Mientras no se haya dado la libre plática, ninguna persona, salvo las autorizadas por la ley o por el Administrador de Aduanas, podrá subir ni bajar si no se ha otorgado el permiso para desembarcar pasajeros y carga.
El administrador de la Aduana podrá ordenar el cierre y el sello de los departamentos, bodegas o dependencias de un vehículo, en los que se suponga que haya mercancía extranjera, manifestada o no, susceptible de venderse al público en el puerto o desembarcarse clandestinamente.
Artículo 34.- Todas las mercancías que ingresen al país desde el extranjero o de zona de tratamiento aduanero especial, quedarán sometidas a la potestad de la Aduana. DFL 1/97 Art. 41
Artículo 35.- Las mercancías introducidas al territorio nacional deberán ser presentadas a la Aduana. DFL 13/53 Art. 88 DL 1.348 Art. Único DFL 1/97 Art. 42
Sin perjuicio de lo dispuesto en convenios internacionales, todo vehículo al momento de su llegada o salida del territorio deberá presentar, a través del conductor o de su representante, a la Aduana correspondiente al lugar de su ingreso o salida, los siguientes documentos: DFL 3-2.345/79 Art. 3º
1) Manifiesto de carga general incluyendo las provisiones y rancho.
2) Lista de pasajeros y tripulantes.
3) Guía de Correos.
El reglamento podrá exigir otros documentos.
Las naves de guerra extranjeras y los vehículos que transporten provisiones para dichas naves, sólo estarán obligados a presentar los documentos a que se refiere el inciso primero si llevan carga consignada al puerto que arriben.
Artículo 36.- Todo vehículo deberá presentar, además, en cada lugar de escala, los siguientes documentos: DFL 3-2.345/79 Art. 4º
1) Manifiesto de carga de la mercancía consignada hacia o desde dicho lugar. DFL 1/97 Art. 43
2) Lista de pasajeros y tripulantes que hayan de desembarcar, embarcar o permanecer en tránsito en dichos lugares.
3) Guía de Correos con los efectos postales que hayan de ser entregados o recibidos por el Servicio de Correos.
Artículo 37.- Por la sola presentación de los documentos referidos en los artículos anteriores a la Aduana respectiva, se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio y las mercancías presentadas a él. Si la presentación de los documentos se hace por vía electrónica, se estará a la recepción efectiva del vehículo y en esa misma oportunidad se entenderán presentadas las mercancías. DFL 3-2.345/79 Art. 5º DFL 1/97 Art.44
Las naves que solamente viajen entre los puertos de la República, sin tocar puertos extranjeros, deben entregar en cada puerto el manifiesto particular de la carga extranjera que transportan. DFL 213/53 Art. 95 DL 1.348 Art. único
Artículo 38.- Los pasajeros y tripulantes que entren o salgan del país sólo estarán obligados a declarar, al momento de traspasar el control aduanero, las mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje definido en este Libro. DFL 3-2.345/ 79 Art. 6º DFL 1/97 Art. 45
Artículo 39.- Las disposiciones del presente libro no impedirán a las autoridades correspondientes tomar las medidas necesarias, incluso el pedido de nueva o mayor información, en los casos de sospecha de fraude o contrabando o cuando se trate de problemas especiales que constituyan peligro para el orden, la seguridad, la salud pública o la protección fitosanitaria. DFL 3-2.345/79 Art. 9º DFL 1/97 Art. 46 Ley 19.738 Art. 24
Artículo 40.- Sin perjuicio de lo establecido en convenciones internacionales, las empresas de transporte cuyos vehículos están autorizados para cruzar los límites del territorio aduanero, quedan obligados, para complementar la labor de fiscalización, a proporcionar gratuitamente a la Aduana en las estaciones o terminales fronterizos los locales necesarios, tanto para su revisión como para el depósito provisorio de las mercancías; como asimismo, a transportar gratuitamente a los empleados que en comisión de servicio deban viajar para supervigilar el tráfico sometido a control aduanero. DFL 213/53 Art. 96 DL 1.348/76 Art. único
Artículo 41.- El Administrador de la Aduana podrá permitir la libre plática del barco, y aun la descarga de las mercancías sin que se presente manifiesto, cuando el conductor compruebe que, por algún accidente en la navegación, lo que calificará la autoridad marítima, se hubieren perdido los documentos necesarios o parte de la carga se hubiese destruido o haya sido echada al mar en tal forma que imposibilite establecer las verdaderas existencias a bordo. DFL 213/53 Art. 100 DFL 3-2.345/79 Art. 2º letra b)
La Aduana, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en los artículos 172 y 174 de la presente Ordenanza si para ello viere motivo, deberá en tal caso hacer un inventario de la carga desembarcada, el cual firmado por el conductor y por el empleado competente de la Aduana, servirá de manifiesto para los fines de esta Ordenanza.
La
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