JUICIO EN LINEA
ROCIOLAND6 de Diciembre de 2012
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1 - El impulso procesal
Se entiende por serie “el conjunto de cosas relacionadas entre si y que suceden unas a otras”.
Lo que interesa remarcar de esta particular serie es que cualquiera de sus etapas es siempre imprescindible precedente de la que le sigue; y a su turno, ésta es su necesaria consecuencia. De tal modo, no se puede abrir una etapa sin estar clausurada la que le precede.
Para iniciar el proceso como para pasar de una etapa a otra es menester desarrollar una actividad material que puede ser cumplida en los hechos por cualquiera de las partes o por el juez.
Para determinar a quien corresponde jurídicamente dar ese impulso, se han generado en la historia del derecho dos grandes sistemas de procesamiento: el dispositivo y el inquisitivo.
De: José Francisco Escudero Moratalla
Fecha: Julio 2001
Origen: Noticias Jurídicas
En la actualidad, la "ordenación" del proceso constituye una actividad fundamental desde el punto de vista técnico-rituario. Y definido el proceso como "...el instrumento constituido por una serie de actos por los que mediante su atribución a un órgano estatal se pretende la resolución de un conflicto de interés, mediante la actuación del derecho objetivo", una de las notas que caracteriza al proceso, es el estar constituido por una serie de actos denominados actos procesales. Los actos procesales que integran el proceso son susceptibles de diversas clasificaciones. Y así, atendiendo a las fases o etapas que integran el ciclo de todo proceso cabe distinguir entre: a) actos de iniciación procesal; b) actos de desarrollo; y, c) actos de conclusión.
Los actos de desarrollo son los que tienden, una vez iniciado el proceso, a conseguir su desenvolvimiento hasta llegar al momento de su terminación. A su vez, dentro de los mismos cabe distinguir entre: primero, actos de "instrucción" (que tienden a proporcionar los elementos necesarios para que pueda llevarse a cabo la comparación entre los fundamentos de la pretensión y el derecho objetivo); y segundo, actos de "ordenación" que se encaminan no a formar el material del proceso, sino a procurar su desenvolvimiento, desarrollando en su caso las fases que regula la Ley hasta llegar a la terminación del proceso, el cual a su vez está constituido por una serie de actos que denominamos actos procesales, que están concatenados entre si siguiendo el orden preestablecido en la Ley. Por ello, la actividad de ordenación tiene por finalidad encauzar el desarrollo del proceso y configurar los actos de acuerdo con la finalidad concreta a que tienden, cuidando que desde su inicio hasta su final el proceso sea conducido en la forma preestablecida por la Ley. Con la antigua LECiv 1881, tal actividad de ordenación se llevaba a cabo bien a través de las resoluciones que dicta el Juez -providencias-, bien a través de las propuestas de providencia o diligencias de ordenación que dictaba el Secretario judicial. Con la nueva LECiv 2000, cabe preguntarse si esta actividad se materializa únicamente a través de las diligencias de ordenación, o si también las providencias del Juez, sirven también para ordenar el procedimiento.
Con carácter previo a la resolución de dicha incógnita, conviene precisar que el sentido de la protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva implica un proceso público sin dilaciones indebidas, ya que ésta última no sólo se refiere al mero cumplimiento de los plazos procesales, sino a satisfacer el derecho fundamental de toda persona a que su causa se resuelva dentro de un tiempo razonable (Sentencia TC 5/1985). La dilación indebida, es por contra, un concepto indeterminado o abierto, que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico (STC 36/1984). En este sentido, la intervención que el Secretario judicial como garante de los derechos de los ciudadanos desarrolla en el procedimiento, ha de venir en cada caso, a concretar el contenido indeterminado de la tutela judicial efectiva mediante la determinación de la causa del retraso, su subsanación directa mediante actividades de impulso o la dación de cuenta, a fin de poner remedio a la situación lesiva a los ciudadanos, ya que...
"... el volumen de trabajo existente carece de relevancia para apreciar la lesión del derecho fundamental; las dilaciones indebidas que sean consecuencia de deficiencias estructurales pueden exonerar a los titulares de los órganos jurisdiccionales de la responsabilidad personal por los retrasos con que sus decisiones se produzcan, pero ello no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos como inexistentes" (STC 197/1993, de 14 de junio, F.J.3º).
Así, el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, en su art. 1, tras resaltar el carácter de funcionario público de carácter técnico del Secretario judicial, le atribuye entre otras actividades las relativas a la dación de la fe pública judicial, la dirección de la Secretaria y la ordenación del proceso1. Por su parte, la LOPJ, al tratar el impulso procesal, establece que el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios (art. 237) sin atribuir en concreto tal función a unos u otros integrantes del Juzgado o Tribunal.
Sin embargo, tras la nueva LECiv 2000, no se puede considerar al Secretario judicial como elemento integrante de aquél tras lo expresado por la doctrina2 y por la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que el Secretario judicial dicte diligencias de ordenación que vayan directamente encaminadas a dar a los autos el curso ordenado por la ley (art. 288). De esta forma, será el Secretario judicial el encargado de velar por el debido cumplimiento de los tiempos procesales y por un adecuado encadenamiento de las actuaciones procesales constituyendo tal función una garantía de inestimable valor en relación al derecho a la ejecución de la sentencia y, en general, a un proceso público sin dilaciones indebidas. En suma, son funciones dirigidas a impulsar y ordenar el proceso con la clara finalidad de evitar toda paralización del procedimiento; lo que se materializará fundamentalmente a través del dictado de diligencias de ordenación y la dación de cuenta. Supone todo ello, un haz de facultades directamente encaminadas a la consecución de un proceso sin dilaciones indebidas, en claro ejercicio del derecho constitucional que todos tenemos a la tutela judicial efectiva y cuya protección incumbe a Jueces y Tribunales (art. 24.2 CE). La figura del Secretario judicial teóricamente, vendría a constituir una garantía frente a la infracción de este fundamental derecho, es decir, siempre que se produce una paralización en un proceso, por causa no prevista en las leyes procesales3e imputable a alguno de los sujetos del proceso; su participación, impulsando formalmente el procedimiento, ha de ser garantía de una recta aplicación de las leyes procesales4.
I. El impulso procesal
Prieto Castro afirma, que el impulso procesal es la fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hacia su fin una vez iniciado. Chiovenda lo define como la actividad que se propone tan solo obtener el movimiento progresivo de la relación procesal hacia su término. De este modo, el proceso civil se desarrolla a través de sucesivas fases desde su iniciación hasta su conclusión; es por ello necesario una actividad encaminada a que, una vez concluida una fase, el proceso entre en la siguiente. A esta actividad se llama "impulso procesal" y puede encomendarse o a las mismas partes o al propio órgano jurisdiccional: en el primer caso se habla de impulso de parte y en el segundo de impulso de oficio. Y admitido el proceso como una institución al servicio de los derechos e intereses de los particulares, en el mismo sólo debería dominar la impulsión de parte, ya que la pasividad a que se somete el Juez debía excluirle de realizar actos para la prosecución de aquél y la consumación del derecho controvertido. Sin embargo, no hay que olvidar que aún admitiendo que lo que se ventila en el proceso civil es un interés particular, el proceso constituye una figura creada por el ordenamiento jurídico de carácter público y al servicio del ciudadano y de la sociedad, y no puede permitirse que la pasividad o la malicia en los intereses contrapuestos por los litigantes hagan que una institución pública sirva, no a su legítimo derecho para la cual fue creada, sino a un malicioso o bastardo interés multiplicándose la litis y permaneciendo en situación indefinida, con el perjuicio que ello origina para la seguridad del tráfico jurídico.
Y la antigua LECiv. 1881, hasta la reforma operada por el RDL de 2 de abril de 1924, seguía el primer sistema, imponiendo a las partes la carga de hacer avanzar el proceso de una a otra fase mediante los denominados "acuses de rebeldía" (denunciaban la falta de comparecencia del demandado, que originaba su rebeldía), y los "escritos de apremio" (se ponía de manifiesto al órgano judicial que el proceso debía avanzar de una a otra fase). El RDL de 2 de abril de 1924 cambió de forma radical este sistema, al establecer el impulso de oficio5. Y la reforma de la LECiv 1881, de 6 de agosto de 1984 derogó el RDL de 1924, pero incluyó dentro de su articulado sus principios inspiradores. Así, el antiguo art. 307 LECiv 1881 establecía que "... salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios". Precepto que reproducía
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