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JUICIOS EJECUTIVOS CONTENCIOSOS

Arturo14 de Octubre de 2014

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1. JUICIOS EJECUTIVOS CONTENCIOSOS.

Consiste en un procedimiento especial, a través del cual en titular de la acción ejecutiva cuenta con la posibilidad de hacer valer su derecho (pretensión) antes de llegar a la fase de ejecución de la sentencia, la cual deriva o se genera en razón de la existencia de un titulo ejecutivo. Así mismo dicho procedimiento conforme a nuestro código de procedimiento civil, cuenta con una regulación particular que no permite catalogarlo como un juicio ejecutivo puro o propia mente dicho sino como una especie de juicio ordinario que tiene como característica peculiar; “el permitirle al demandante adelantar la ejecución de la acción (cumplimiento de la obligación a favor del acreedor o demandante antes de que concluya el juicio” , mas sin embargo este deberá previamente esperar el resultado o en su efecto el dispositivo del fallo para así poder concluir o consumarse la ejecución iniciada de la acción ejecutiva.

1.1 Tipos de Juicios Ejecutivos. Los juicios ejecutivos se dividen en seis (6) procedimientos especiales;

 Vía Ejecutiva, Artículos 630 al 639.

 Procedimiento por Intimación, Artículos 640 al 652.

 Ejecución de Créditos Fiscales, C.P.C. Artículos 653 al 659 y Código Orgánico Tributario Artículos 213, 289 al 295.

 Ejecución de Hipoteca, Artículos 660 al 665.

 Ejecución de Prenda, Artículos 666 al 672.

 Juicio de Cuentas, Artículos 673 al 689.

1.2 Vía Ejecutiva

Es un procedimiento especial mediante el cual, el legitimado activo (acreedor, demandante), basando su pretensión en la existencia de un crédito, prestación de servicio u obligación cierto, liquida y exigible y que conste en instrumento público, autentico o reconocido judicialmente; pide a solicitud que se adelante el trámite de la ejecución sobre los bienes del deudor hasta el momento en que deben a sacarse a remate.

1.3 Finalidad del juicio ejecutivo.

Su finalidad radica en que mediante la obligación de este procedimiento especial se permite al demandante como parte del proceso adelantar parcialmente la ejecución de una obligación que está presente por parte del demandado como si se tratara de una sentencia definitivamente y ejecutada, siempre y cuando previamente no haya sido dictada la sentencia correspondiente con la oposición de que dicha sentencia conforme la pretensión del demandante

1.4 Requisitos del Juicio Ejecutivo.

Que exista un acreedor cierto, un deudor también cierto, una deuda liquida, que sea de plazo vencido o mora como dice nuestro Código y finalmente la existencia de el título ejecutivo. Además es un procedimiento ejecutivo, paralelo al juicio ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales y sentencia.

2. PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

Se trata de un procedimiento especial de conocimiento de cognición sumario que sirve para crear de forma rápida y económica, contra el deudor, un titulo ejecutivo definitivo tal es el caso de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y su regulación dentro de los procedimientos ejecutivos se justifica dentro ante la falta de oposición por parte del deudor intimado dentro del lapso estipulado para formularla. La intimación al pago que se le hace al deudor en este procedimiento, implica: una orden que le da el juez al deudor para que cumpla a favor del acreedor o demandante, una pretensión de dar. Hacer o no hacer, apercibido de ejecución.

2.1 Requisitos.

Son pruebas escritas suficientes a los fines; los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Artículo 644. C.P.C.

3. EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES.

Son las acciones de que puede valerse el Fisco, ya sea nacional, estadal o municipal para cobrar judicialmente lo que se le adeuda relativo al ramo pertinente que respectivamente le corresponde, pues se trata de bienes que por cualquier título hayan adquirido o entrado a formar parte de los respectivos patrimonio de dichas entidades, constituyendo el objeto de estas demandas, todo lo que implique reclamo de lo que constituye la hacienda de cada una de las entidades políticas indicadas; porque hacienda, en materia fiscal, son los bienes, rentas y deudas que forman el activo y el pasivo de esas entidades respectivamente, así como todos los demás bienes y rentas cuya administración les corresponda.

La competencia está señalada en el CPC en su artículo 653, según la cuantía, dejando a salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, quien a su vez establece en el TÍTULO VI DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES. Capítulo II

3.1 Del Juicio Ejecutivo.

Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

3.2 Requisitos.

La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

La intimación de derechos pendientes deberá contener:

 Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.

 Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

 Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.

 Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

 Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Con la demanda se presentará la liquidación del crédito o el instrumento que lo justifique y si esto tuviere fuerza ejecutiva, se acordará en el mismo día la intimación del deudor.

Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe. Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código. En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podría exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día del despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.

4. DE LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Arts. 660 al 665 CPC)

Los Artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos; en virtud que el proceso monitorio, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida; la cual, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago.

4.1 INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Ya establecimos que la solicitud deberá hacerse siempre y cuando la obligación se encuentre vencida. De allí que el Legislador establezca que, "Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble ejecutado, por estar vencida la obligación garantizada por la hipoteca", según el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el acreedor deberá presentar los siguientes recaudos:

 El documento registrado constitutivo de dicha obligación, el cual como vemos, deberá estar debidamente registrado por la Oficina de Registro respectivo, o sea, la del sitio donde se encuentre ubicado el inmueble.

 Indicara el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por la hipoteca.

 El tercero poseedor del inmueble, si fuere el caso.

 Igualmente, deberá presentar copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el bien inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita.

4.2 UNA VEZ PRESENTADA LA SOLICITUD.

Siguiendo la normativa impuesta por el Artículo 661 estudiada, el Juez, deberá proceder de la siguiente manera:

PRIMERO: Podrá

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