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JURIDICO ARBITRAJES

TRAKY96424 de Octubre de 2013

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ARBITRAJE

1. CONCEPTO PREVIO

En resumen el arbitraje, en Derecho, es una forma de resolver un litigio sin acudir a la jurisdicción ordinaria. Las partes, de mutuo acuerdo, deciden nombrar a un tercero independiente, denominado árbitro, y que será el encargado de resolver el conflicto. El árbitro, a su vez, se verá limitado por lo pactado entre las partes para dictar el laudo arbitral. Deberá hacerlo conforme a la legislación que hayan elegido las partes, o incluso basándose en la simple equidad, si así se ha pactado.

2. NATURALEZA JURÍDICA

Cuando un arbitraje se ajusta a la legalidad, sustituye completamente a la jurisdicción ordinaria, que deberá abstenerse de conocer el litigio. Sin embargo, sí que será necesario acudir a la misma (a través de la acción ejecutiva) cuando sea necesaria la intervención de las autoridades para hacer cumplir el laudo arbitral.

Entre las ventajas del arbitraje se encuentran su celeridad, su flexibilidad y el hecho de que se pueden pactar los costes con anterioridad

Existen dos tipos de arbitraje:

 Institucional: es el que se lleva a cabo en una institución arbitral generalmente con sus propias reglas y con una lista cerrada de árbitros.

 Ad Hoc: Es el que se lleva a cabo por las partes, ya que estás escogen los árbitros y las reglas que van a regir el arbitraje.

Por lo general estos dos tipos de arbitraje se basan en las reglas modelo establecido por la CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional), realizadas por las Naciones Unidas

3. CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE:

 Es una institución jurídica destinada a resolver conflictos sean individuales, colectivos, jurídicos o de intereses.

 Su peculiaridad reside en la intervención de un tercero, por acuerdo de las partes, cuya decisión se impone.

 En virtud de un conjunto arbitral previo a la constitución de la junta arbitral o del árbitro único las partes adhieren de antemano al resultado de la actuación del o los árbitros, esto es, al laudo arbitral.

En base a esto es posible distinguir entre el arbitraje voluntario o facultativo y el obligatorio o de oficio. Los primeros surgen de la recomendación de la junta de conciliación o por acuerdo directo entre las partes, los segundos de un acto de autoridad y están previstos en LOTT. Art. 504 para los conflictos que pongan en peligro inmediato la vida o la seguridad de la población de una parte de ella. Solución del conflicto impuesta a las partes, ésta, que muestra de muy particular manera una Heterocomposición de la controversia en toda su virtualidad. Con arreglo al Art. 504 el ejecutivo puede ordenar la reanudación de faenas al tiempo que somete el conflicto al arbitraje.

El arbitraje debe ser precedido del compromiso arbitral. En efecto, cuando de la junta de conciliación surge éste como recomendación unánime, deberá ella contener o adjuntar necesariamente los términos del compromiso, todo lo cual no obsta para que la propia acta de recomendación de la junta de conciliación haga sus veces.

El compromiso arbitral, con independencia de la forma que tome, debe contener al menos:

a) El mandato a los árbitros para actuar como tales.

b) La delimitación competencial, esto es, sobre qué materias podrán decidir y

c) La adhesión al laudo que recaiga.

Si se tratase de un arbitraje facultativo o voluntario el compromiso delimitará el ámbito de actuación de los árbitros. Si lo fuese de oficio u obligatorio el decreto ejecutivo que ello ordene sustituirá dicho compromiso y establecerá el limite del conocimiento de los árbitros que, en todo caso, no podrá exceder de los que ha sido el objeto del conflicto, so pena de nulidad del derecho que lo imponga.

En el primer supuesto sería motivo de impugnación o de nulidad del laudo que la junta arbitral o el árbitro único conociese de materias ajenas al compromiso arbitral. Por ejemplo, que el conflicto trate de una reivindicación salarial y los árbitros terminen pronunciándose, además, cerca del régimen contractual de estabilidad en el empleo.

Pero, cual es el objeto del arbitraje, esto es, respecto de qué conflictos es admisible?. Para ello es menester adelantar otra clasificación:

a) Con arreglo a un orden personal el arbitraje actuaría sobre conflictos individuales o colectivos.

b) A propósito de un criterio material o funcional de arbitraje recaerá sobre conflictos de intereses o económicos o sobre conflictos de derecho o de interpretación.

Se discute si los conflictos de derecho pueden ser objeto de arbitraje. El conocimiento de conflictos de derecho no les está impedido a los árbitros pues no surge de la L.O.T. prohibición alguna en tal sentido. La tradicional resistencia para admitir el sometimiento de los conflictos de derecho a la solución arbitral atiende, ciertamente, a una cultura jurídica surgida de sistemas cerrados y de alta codificación que con frecuencia hace pensar que lo que no existe en la ley no existe en el mundo.

Ahora bien, en atención al tipo de conflicto, son distintos los efectos del laudo que debe recaer. En efecto, en los de derecho, tendrá igual carácter al de la sentencia judicial con la peculiaridad de su contenido normativo, se trata, en fin, de sentencias normativas que ha diferencia de las judiciales típicas "la Ley del caso concreto" norma de contratos individuales de trabajo al igual que lo hace la convención colectiva, reinterpretarlo en este caso una cláusula contractual en su ámbito de vigencia se aplicará, desde entonces, como ella lo establezca.

En los conflictos de intereses o económicos el laudo idéntico efecto al del convenio colectivo de trabajo. Nuestra Constitución Nacional en el Artículo 258 nos señala la forma de organización de la Justicia de Paz, al establecer:

"La Ley organizará la justicia de paz, en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la Ley. La Ley promoverá el Arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos".

En el lado favorable de la balanza de la justicia podemos citar la Justicia de Paz y en este mismo sentido se encamina la Institución del Arbitraje, establecida constitucionalmente como un medio alternativo para la solución de los conflictos, contando ya el país con la Ley de Arbitraje (1998).

4. ÁRBITROS

Las autoridades arbítrales pueden ser personas físicas u organismos colegiados,; en este caso pueden integrarse por representantes de los actores sociales. García Abellán hace una concreta explicación a cerca de la composición y estructura señalada:

 Árbitros unipersonales: que pueden ser nombrados por ministerios de ley o por acuerdos de las partes.

 Tribunales arbítrales: en cuya composición pueden comprenderse tanto la condición de los asesores como de los representantes de los trabajadores y de los empresarios para auxiliar al tercero que preside.

 Comisiones (juntas), las cuales se distinguen por su profesionalización y su presidente se designa por la autoridad bajo distintas moralidades.

 Arbitraje por órganos de justuicia: esta modalidad se refiere a los casos que se remiten al tribunal de justicia, los cuales operan entonces como árbitros.

Es común que para el arbitraje obligatorio funcionen personalmente organismos Tripartitos, de composición parietaria presididos por el representante del gobierno; sin embargo en algunos países los árbitros designan entre sí al presidente.

El o los árbitros pueden tener carácter fiscal o depender de una institución gubernamental, organizados bajo la forma de juntas, consejos o comisiones, y aun a amanera de tribunales como ya se ha mencionado.

5. JURISDICCIÓN Y FUNCIONES DEL ARBITRAJE

"Comprometer en arbitro es la facultad que tienen las partes de nombrar a particulares jueces legítimos de sus asuntos. Esa facultad de nombrar jueces legítimos de sus asuntos, no se extiende, sin embargo, hasta poder nombrar los ejecutores de fallos dictados por ellos, porque tal cosa iría contra el orden social. En efecto, los árbitros sentencian, pero, son únicamente los jueces quienes, conforme el poder ejercen por ministerio de la ley, pueden ejecutar las sentencias arbítrales".

En materia laboral, las partes representadas en la Junta pueden convenir en someter a arbitraje la disputa, de acuerdo con el procedimiento al efecto en la Ley del Trabajo. A falta de otra proposición de arbitraje... deberá hacerla el Inspector Presidente de la Junta de Conciliación. Esta propuesta del funcionario no tiene carácter obligatorio para los miembros de la junta que pueden rechazarla libremente. Si su valor práctico es, pues, relativo, el referido del funcionario revela claramente la intención del legislador de agotar todos los recursos que el derecho ofrece, para facilitar a las partes en disputa un medio de solución pacífica.

Entendiendo el arbitraje como un procedimiento pacífico para resolver conflicto entre las partes, podemos iniciar este trabajo señalando que en Materia Laboral esta Institución del Arbitraje está contenido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 490/493, así como el Reglamento de la Ley del trabajo en sus artículos 71 y 202 que establece la creación del Servicio Nacional de Mediación adscrito al Ministerio del Trabajo (SENAMED)

En materia procesal el Código de Procedimiento Civil nos trae esta Institución en sus artículos

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