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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DE LA CORTESUPREMA DE JUSTICIA


Enviado por   •  25 de Mayo de 2018  •  Trabajos  •  2.681 Palabras (11 Páginas)  •  83 Visitas

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DE LA CORTESUPREMA DE JUSTICIA

                                                   Formato de Jurisprudencia

Identificación del documento jurídico (Corporación, número de sentencia o radicación, fecha y magistrado ponente):

  • Corporación:  Corte Constitucional
  • Número de sentencia Sentencia T-207/99
  • Fecha: 12 de Abril de 1999
  • Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
  • Gaceta Judicial o Base de datos:  Lex Base

Tema General:

 Discapacidad

Subtemas:

Discriminación – Derecho a la Igualdad, Trabajo , Libre desarrollo de la personalidad

Hechos relevantes:

 

  1. 1) El  25 de Agosto de 1998, el señor Emerson Peláez Mejía estableció una acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Caldas al ver vulnerados su derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad , al trabajo y su derecho de petición, debido a que no se le otorga el nombramiento para poder cumplir su año de servicio social obligatorio en cualquier hospital del departamento, requisito obligatorio necesario para poder obtener la tarjeta profesional de médico.
  2.  2)El señor Emerson es médico y cirujano general que presenta una discapacidad en su función física motora izquierda, es decir hemiparesia izquierda, y por esa razón sólo puede caminar con la ayuda de un bastón. Afirma que su incapacidad es curable si es sometido a tratamiento de restauración.
  3. 3) El 6 de octubre de 1997 al terminar sus estudios de medicina, el actor solicitó a la Dirección Seccional de Salud de Caldas que le asignara una plaza para cumplir con el requisito. La Dirección le informó que pronto habría plazas disponibles, luego  le notificó que no se le podía otorgar un nombramiento como médico rural a causa de su incapacidad. A causa de esto, el acto inicio una búsqueda personalizada y encontró que la plaza del  centro de salud de Arauca lo recibiría si el servicio de Caldas asumía el pago de sus honorarios.  
  4. 4) En enero de 1998, el señor Emerson le mandó una carta al Jefe del Servicio de Salud de Caldas en la cual solicitaba ser nombrado en el Centro de Salud de Arauca para cumplir con el año de servicio obligatorio. Sin embargo, la seccional respondió que no tenía presupuesto para sufragar sus honorarios y le aconsejó buscar una plaza por fuera o ser eximido del servicio.

5) El  10 de junio de 1998 el Ministerio de Salud le expresó  al actor que era obligatorio prestar un año de servicio social y que era imposible que este fuese eximido del anterior. A causa de esto Emerson acudió a la acción de tutela buscando que el Estado le colaborara de alguna forma, y poder así ser nombrado médico del servicio social y obtener con esto su tarjeta profesional la cual lo competería para poder ejercer su profesión y de esta forma poder ganar dinero y costearse su propio tratamiento.

6) La Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Caldas denegó la tutela impetrada . Aseverando que, de acuerdo con las pruebas que obran dentro del expediente, la Dirección de Salud de Caldas realizó distintas gestiones dirigidas a obtener la vinculación del actor a distintos hospitales o centros donde éste pudiera cumplir con el requisito del servicio social obligatorio. Los esfuerzos realizados en este sentido por la parte demandada dan cuenta de que en ningún momento se presentó un trato discriminatorio contra el actor.

7) El 14 de septiembre de 1998, el actor rechaza la decisión de la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Caldas y acude a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. Afirmando, en primer lugar, que no es claro que sea la Dirección de Salud la entidad que efectúa los nombramientos. En segundo lugar  establece que  la Dirección sí ha realizado múltiples gestiones para obtener la asignación de una plaza para el actor, actuación que demuestra que no se ha presentado ninguna discriminación contra éste. Finalmente, expone que los profesionales de medicina que deseen ser nombrados en plazas de salud, deben estar en condiciones para poder cumplir con la función que a aquéllas corresponde y que en caso de no ser asi , no pueden exigir ser nombrados en plazas para las cuales no tienen las habilidades necesarias. Según la sala de casación  en estos casos deberá primar el interés público sobre el particular.  

Problema jurídico (s):

¿La Dirección de Salud de Caldas vulneró los derechos fundamentales del señor Emerson al no haberle adjudicado una plaza para cumplir con su año de servicio social obligatorio debido a su discapacidad?

Consideraciones de la Corte: 

1) Los discapacitados al igual que otros grupos sociales han sido objeto de constante marginación por diversas razones. En primera medida este sector de la población se ha considerado una minoría oculta y invisible, debido a que en muchas ocasiones las personas con alguna discapacidad se encuentran internas en instituciones que están fuera de la vida pública. Por otro lado existen muchos  tipos de discapacidades haciendo a esta minoría heterogénea y disímil hecho que genera fuertes limitaciones. Por último, la marginación de los discapacitados no está acompañada de hostilidad (como en la discriminación por raza o género) sino que es más bien producto de ignorancia, prejuicios, negligencia, lastima, vergüenza o de la misma incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes.  

2) La situación de segregación de este sector ha sido objeto de estudio apenas en las últimas décadas, sin embargo como resultado de esto han surgido  convicción con respecto a la necesidad de modificar la percepción sobre los discapacitados y su relación con la sociedad. Por esto se ha impuesto un concepto que vela porque el estado y las distintas sociedades impulsen la integración buscando con esto que las personas discapacitadas puedan ejercer sus derecho y asumir sus responsabilidades. A causa de esto a nivel internacional  se han dictado varias declaraciones, en los estados unidos de América se han dictado distintas leyes encaminadas a proteger a los discapacitados,  la Ley sobre las Barreras Arquitectónicas, de 1968; la Ley para la Rehabilitación, de 1973; la Ley para la Educación de los Individuos con Discapacidades -IDEA, expedida en 1975 y modificada en 1986, 1991 y 1997; y la Ley sobre los Americanos con Discapacidades - ADA, expedida en 1990 entre otras. En estos países ha existido un debate jurídico con respecto a si la discapacidad debería considerarse como criterio semisospechoso hecho que implicaría que las leyes o actuación administrativas en las que practiquen diferenciaciones con base en el factor discapacidad habría de ser objeto de un examen intermedio de constitucionalidad - es decir, de un escrutinio más exigente que el de la simple racionalidad de la norma bajo examen - por parte de los tribunales.

En Colombia, se han expedido algunas leyes que no solo favorecen a este sector sino que respaldan un tratamiento preferencial, a través de medidas de diferenciación positiva. Con la constitución del 1991 se acogió la nueva percepción de los discapacitados en varios artículos que están dirigidos a proteger su derecho a ser parte de la sociedad y a recibir un trato que les permita integrarse a ellas , de manera que puedan ejercer sus derechos y asumir obligaciones y responsabilidades. Dentro de los artículos relevantes creados están : art 47 ( el cual establece que el estado deberá adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para todo tipo de disminuidos), el art 54 ( el estado deberá garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde a sus condiciones), el art 68 (la erradicación del analfabetismo y le educación de personas disminuidas son obligaciones del estado), y el art 13 (las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, deberán tratarse de forma privilegiada a través de diferenciación positiva).

3) La ley 361 de 1997, "por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitaciones y se dictan otras disposiciones." En la ley se contemplan distintas medidas para favorecer el acceso de los discapacitados a la educación, el empleo, el bienestar social, la infraestructura física y los bienes de uso público, así como disposiciones tendentes a impulsar programas de prevención, educación y rehabilitación de las discapacidades .Con respecto a la integración laboral de los discapacitados el artículo 26 señala que "[e]n ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar..." Para favorecer esa integración se consagran, una serie de estímulos para las empresas que contraten personas discapacitadas y para las entidades sin ánimo de lucro constituidas por estas últimas.

El artículo 27, se contempla que en los concursos para el ingreso al servicio público se preferirá, cuando varios elegibles se encuentren en igualdad de condiciones, a la persona discapacitada, "siempre y cuando el tipo o clase de limitación no resulte en extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de capacitación."

 10. Resta agregar que la mencionada Ley 361 de 1997 vendría a complementar las disposiciones contempladas en la Ley 82 de 1988.Este Convenio hace referencia a "la readaptación profesional y el empleo de las personas inválidas" y compromete a los Estados Miembros tanto a tomar las medidas necesarias para garantizar que la readaptación profesional estuviera al alcance de todas las categorías de personas discapacitadas, como a promover oportunidades de empleo para ellas en el mercado regular del trabajo. Además, explícitamente, el artículo 4 autoriza la adopción de medidas de diferenciación positiva en favor de los discapacitados.

11. Distintas sentencias de la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. El fin perseguido a través de las medidas de diferenciación positiva es el de contrarrestar - equilibrar - los efectos negativos que generan las discapacidades en punto a la participación de los discapacitados en las distintas actividades que se desarrollan en la sociedad.

12. Sin lugar a dudas, la Seccional de Salud de Caldas ha realizado distintos trámites dirigidos a facilitarle una plaza al demandante. En este caso específico, en el cual el solicitante mismo precisa que es discapacitado y que no puede cumplir con algunas funciones del servicio social obligatorio, la actividad desarrollada por la Seccional es insuficiente. La actitud asumida por el director adolece precisamente de la visión contra la cual se han elevado las declaraciones internacionales y la normatividad nacional de los últimos años, a las que se ha hecho referencia. Obviamente, el actor no puede desempeñarse en una plaza normal para el servicio social obligatorio. El mismo es consciente de ello, tal como lo expone en sus escritos a la Dirección. Por eso, difícilmente el director de un hospital o de un centro de salud va a manifestar su acuerdo para nombrarlo en su institución. Pero aquí, tal como tradicionalmente ha ocurrido, se está exigiendo a la persona discapacitada que se adapte al entorno social en el que vive - y que asuma las consecuencias de ello -, en vez de que el medio ambiente intente transformarse para integrar en forma constructiva al discapacitado.

13. Así las cosas, se puede concluir que es posible realizar ajustes en el manejo de las plazas para facilitar que el actor cumpla con su servicio social obligatorio. Además, esos ajustes no implicarían una desmejora en el servicio ni un peligro para los pacientes, puesto que de lo que se trataría sería de distribuir las tareas de una manera diferente, y el actor, obviamente, tal como él lo ha solicitado, no realizaría labores para las cuales está impedido físicamente. Importa observar que la adaptación de una plaza a las condiciones del actor sería una medida de ajuste del entorno social a las condiciones de su discapacidad y que ello le permitiría, tal como se ha propuesto en los documentos internacionales y se deriva de la Constitución y las leyes colombianas, tanto ejercer su derecho al trabajo como asumir responsabilidades para con la comunidad. Pues bien, la vulneración de los derechos fundamentales del actor se configura precisamente por la ausencia de medidas por parte de la Dirección Seccional de Salud de Caldas para acoplar o adaptar una plaza a las posibilidades del actor.La omisión de la Dirección Seccional constituye un trato discriminatorio y, por consiguiente, vulnera el derecho constitucional del actor a la igualdad, por cuanto, como ya ha sido precisado por esta Corporación, en el caso de los discapacitados la violación del principio de igualdad se configura cuando a éstos, injustificadamente, se les niega un trato especial que les permita acceder a bienes, servicios o beneficios.

14. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el actor está capacitado para realizar el año de servicio social obligatorio. Sin embargo, no puede cumplir con todas las labores propias del año rural. Desde el punto de vista del principio de igualdad, en su especial aplicación a las personas discapacitadas, el Estado debe intentar, en la medida de lo posible, adaptar su estructura a las posibilidades de los discapacitados. La ausencia de acciones en ese sentido supone una vulneración del derecho de igualdad, en su forma especial de aplicación a los asociados discapacitados. En el caso en concreto, se observa que el actor puede realizar diferentes actividades propias del servicio social obligatorio. Siendo ello así, y dado que la Seccional de Salud de Caldas es la entidad encargada de aprobar y renovar las plazas, bien puede ella buscar la fórmula más apropiada para adaptar una plaza a las condiciones del actor, sin perjudicar el servicio ni poner en peligro a los pacientes. Por eso, se le dará la orden de hacerlo, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de este fallo, y de asignarle una remuneración que no puede ser inferior al promedio de lo percibido por los médicos que prestan su servicio social obligatorio en la seccional.

Decisión

 

1.     Revocar la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica por la cual de denegó la tutela impuesta por Emerson Peláez Mejía y otorgar el amparo judicial solicitado.

2.     Ordenar a la Seccional de Salud de Caldas que dentro de 3 meses deberá asignar una plaza para la realización del servicio social obligatorio al médico  Emerson Peláez Mejía y así obtener el nombramiento en la mismo.

 

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