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LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

lizaracelifloresApuntes11 de Mayo de 2017

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SENTENCIA CAS. LAB. N° 7664 - 2013 LA LIBERTAD

SUMILLA: Los docentes universitarios de las universidades particulares tienen derecho a 60 días de vacaciones anuales, cuando tienen la categoría de profesor ordinario, por expresa remisión del artículo 54 de la Ley Universitaria N° 23733 a lo regulado en el articulo 52 inciso/) de la misma norma.

Lima, veinticinco de agosto de dos mil catorce.-

R^ÚBLICA:

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LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

/y _ fA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la /fecha, con los Señores Magistrados Sivina Hurtado - Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y De La Rosa Bedriñana; oídos los informes orales del letrado Luis Raymundo Ibañez abogado de la parte demandante y del letrado Luis Reyes Sánchez abogado de la parte demandada; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

  1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Universidad Privada Antenor Orrego, de fecha siete de mayo de dos mil trece, obrante a fojas novecientos sesenta y nueve contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos setenta, que confirma la sentencia apelada de fecha veintidós de octubre de dos 1 mil doce, obrante a fojas ochocientos dos, que declara fundada en parte la demanda; y, modificando la suma de abono, ordenaron que la demandada pague a favor del actor la suma de quinientos cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta y cinco nuevos soles con doce céntimos (S/.558,945.12) por concepto de vacaciones no gozadas.

  1. CAUSALES DEL RECURSO:

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El recurso de casación ha sido declarado procedente por resolución de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento cuarenta y cuatro del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, por la denuncia de: a) Infracción normativa de los artículos 44, 46, 47, 52 inciso f) y 54 de la Ley Universitaria N° 23733; b) Infracción normativa de los artículos 10 y 23 del Decreto Legislativo N° 713; c) Infracción normativa del artículo 6 y Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 882; y ó) Infracción normativa de los artículos 51, 103 y 139 incisos 3, 5 y 9 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

  1. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- En la calificación del presente recurso de casación, este Supremo Tribunal declaró procedente la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de ia Constitución Política del Estado,

al denunciarse vulneración al principio de congruencia procesal y de aplicación de normas jurídicas que no corresponden al caso concreto (motivación); lo que hacía necesaria la intervención de este Supremo Tribunal a fin de verificar el respeto irrestricto al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación y aplicación de la norma vigente al caso concreto; y cuya absolución corresponde efectuarse en primer término debido a sus efectos nulificantes, lo que en caso ampararse, haría innecesaria la absolución de las demás causales casatorias materiales declaradas procedentes. Al respecto, sobre el principio de congruencia, según lo reconoce la jurisprudencia casatoria,

"constituye un postulado de lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento, toda vez que el Juez debe decidir según las pretensiones deducidas en el juicio y en armonía con la relación jurídico procesal establecida, sin alterar ni modificar los aspectos esenciales de

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la materia controvertida, en esto se sustenta /a garantía constitucional de este fundamento que impide al Juez fallar sobre puntos que no han sido objeto del litigio, tanto más si la litis fija lis límites y Jos poderes del Juez,A. En efecto, este principio importa una relación de identidad entre las pretensiones y la sentencia; empero además de ello, la decisión del caso importa alcanzar la finalidad del proceso, cual es el de solucionar el conflicto o dilucidar Ja incertidumbre ambos con relevancia jurídica, sometidos a conocimiento jurisdiccional, en tanto demarca, principalmente, el cauce argumentativo -además del probatorio- por el cual deberá discurrir el razonamiento del Juzgador con la finalidad de dar una respuesta jurisdiccional suficiente y adecuada (punto de contacto o vinculación con el deber-derecho a la motivación de Ja resoluciones judiciales) a cada una de las pretensiones ejercitadas, sobre la base de los supuestos fácticos alegados expresamente por las partes (causa pe tendí).

SEGUNDO.- Precisamente, esta causa petendi forma parte de una unidad inescindible, cual es, la pretensión. Y es que entre los componentes de toda pretensión procesal se encuentra el petitium y la causa petendi’, mediante el primero, se expresa con claridad y concreción lo que se pide al órgano jurisdiccional y, mediante le segunda (causa petendi), se expresan los hechos que sirven de sustento al pedido; dicho de otro modo, está constituida por la indicación y la determinación del hecho constitutivo del derecho al bien perseguido, es entonces la razón, el porqué de la demanda; entre uno y otro elemento o componente se exige plena congruencia, conexión lógica o coherencia, de allí que en el marco del nuevo modelo procesal laboral predominantemente oral, cuyas principales manifestaciones son el debate oral de los actuados en Audiencia de Juzgamiento adquieran especial relevancia no solo las pretensiones expresas formuladas en la


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demanda, sino también los hechos jurídicamente relevantes que sustentan las mismas, las que además son el marco fáctico respecto del cual se encausa el debate jurídico. En tal sentido, “(...) el juez debe calificar los hechos expuestos por las partes y la relación sustancial, prescindiendo de la calificación efectuada por los litigantes. Debe determinar la causa petendi y siempre que no se aparte de los hechos afirmados ni modifique su objeto, puede otorgar lo pedido sobre la base de una calificación de la causa distinta a la que hicieron las partes”[1]. A mayor abundamiento, con relación a este aspecto, la decisión judicial vinculada con la aplicación del principio iura novit curia tiene que ser congruente con el objeto del petitum y la causa petendi.

TERCERO.- En el caso concreto, la demandada alegó en su recurso casatorio como uno de los argumentos que sustentan la causal descrita en el literal d) antes enunciada, que el petitorio no ha comprendido el presunto pago de vacaciones no gozadas durante el periodo que refiere no le fueron otorgadas; tampoco se ha requerido el pago de indemnización por el no otorgamiento de vacaciones; sin embargo, ambas instancias de mérito declaran fundada la demanda y ordenan indebidamente el pago de los conceptos no comprendidos en las pretensiones de la parte demandante, y que fueron advertidas en la Audiencia de Conciliación al fijar las pretensiones materia de juicio. Sobre ello, este Colegiado Supremo estima que dicha denuncia deviene en inconsistente, en primer término porque si bien el petitorio expreso de la demanda no contiene el pedido de pago de la “indemnización vacacionaf” por los días de descanso no gozado; ello sí ha formado parte de la causa petendi a folios cuarenta y ocho y cuarenta y nueve de la demanda, parte inescindible como se dijo de la pretensión, y por el que el demandante sustenta la liquidación que efectúa de su demanda a fojas sesenta, en la que incluye el doble pago por los días no gozados de


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vacaciones. En este mismo sentido también ha sido entendido por la hoy recurrente, quien a folios ciento treinta y cinco (parte in fine) y ciento treinta y seis (primer párrafo), reconoce como “pretensión” del demandante la indemnización vacacional, procediendo a exponer fas razones por las cuales no debe ampararse la misma. Así las cosas, no se verifica la alegada infracción al principio de congruencia pues como se reitera, ésta sí ha formado parte de la controversia por postulación expresa en la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda; máxime sL en el recurso de apelación de la demandada, oportunidad en la que ebió exponer este supuesto “vicio” en el fallo, no denunció vulneración alguna al principio de congruencia, el que pretende encausarlo extemporánea e inconsistentemente en el recurso casatorio. En consecuencia, este extremo del recurso deviene en infundado. CUARTO.- Otro aspecto argumentativo que sustenta la causal de infracción normativa de los artículos 51, 103 y 139 inciso 9 de la Constitución Política del Estado, artículo IV deI Título Preliminar del Código Civil y artículo Vil del Título Preliminar del Código Procesal Civil, viene determinado por la denuncia de aplicación de una norma jurídica que no resulta aplicable el caso concreto, vulnerando la jerarquía de normas, la aplicación temporal de la norma jurídica y la prohibición de aplicación de analogía a las normas que restrinjan derechos. Así, señaló la recurrente en el recurso casatorio que se reconoce la categoría de profesor universitario contratado en situación permanente, y cuyo ingreso se dio por vía distinta a las fijadas en el artículo 46 de la Ley Universitaria N° 23733. Al respecto, de la motivación esgrimida por el Ad quem se aprecia que no se vulnera -en modo alguno- las normas indicadas precedentemente, pues la interpretación sistemática y constitucional que se realiza del artículo 46, 47 y 54 parte in fine, permiten sustentar la decisión de reconocer la categoría de trabajador a tiempo indeterminado desde la fecha de ingreso, esto es el primero de abril de mil novecientos

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