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LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA


Enviado por   •  11 de Mayo de 2017  •  Apuntes  •  5.354 Palabras (22 Páginas)  •  322 Visitas

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SENTENCIA CAS. LAB. N° 7664 - 2013 LA LIBERTAD

SUMILLA: Los docentes universitarios de las universidades particulares tienen derecho a 60 días de vacaciones anuales, cuando tienen la categoría de profesor ordinario, por expresa remisión del artículo 54 de la Ley Universitaria N° 23733 a lo regulado en el articulo 52 inciso/) de la misma norma.

Lima, veinticinco de agosto de dos mil catorce.-

R^ÚBLICA:

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LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

/y _ fA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la /fecha, con los Señores Magistrados Sivina Hurtado - Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y De La Rosa Bedriñana; oídos los informes orales del letrado Luis Raymundo Ibañez abogado de la parte demandante y del letrado Luis Reyes Sánchez abogado de la parte demandada; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

  1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Universidad Privada Antenor Orrego, de fecha siete de mayo de dos mil trece, obrante a fojas novecientos sesenta y nueve contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos setenta, que confirma la sentencia apelada de fecha veintidós de octubre de dos 1 mil doce, obrante a fojas ochocientos dos, que declara fundada en parte la demanda; y, modificando la suma de abono, ordenaron que la demandada pague a favor del actor la suma de quinientos cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta y cinco nuevos soles con doce céntimos (S/.558,945.12) por concepto de vacaciones no gozadas.

  1. CAUSALES DEL RECURSO:

SENTENCIA CAS. LAB. N° 7664 - 2013 LA LIBERTAD

El recurso de casación ha sido declarado procedente por resolución de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento cuarenta y cuatro del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, por la denuncia de: a) Infracción normativa de los artículos 44, 46, 47, 52 inciso f) y 54 de la Ley Universitaria N° 23733; b) Infracción normativa de los artículos 10 y 23 del Decreto Legislativo N° 713; c) Infracción normativa del artículo 6 y Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 882; y ó) Infracción normativa de los artículos 51, 103 y 139 incisos 3, 5 y 9 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

  1. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- En la calificación del presente recurso de casación, este Supremo Tribunal declaró procedente la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de ia Constitución Política del Estado,

al denunciarse vulneración al principio de congruencia procesal y de aplicación de normas jurídicas que no corresponden al caso concreto (motivación); lo que hacía necesaria la intervención de este Supremo Tribunal a fin de verificar el respeto irrestricto al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación y aplicación de la norma vigente al caso concreto; y cuya absolución corresponde efectuarse en primer término debido a sus efectos nulificantes, lo que en caso ampararse, haría innecesaria la absolución de las demás causales casatorias materiales declaradas procedentes. Al respecto, sobre el principio de congruencia, según lo reconoce la jurisprudencia casatoria,

"constituye un postulado de lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento, toda vez que el Juez debe decidir según las pretensiones deducidas en el juicio y en armonía con la relación jurídico procesal establecida, sin alterar ni modificar los aspectos esenciales de

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la materia controvertida, en esto se sustenta /a garantía constitucional de este fundamento que impide al Juez fallar sobre puntos que no han sido objeto del litigio, tanto más si la litis fija lis límites y Jos poderes del Juez,A. En efecto, este principio importa una relación de identidad entre las pretensiones y la sentencia; empero además de ello, la decisión del caso importa alcanzar la finalidad del proceso, cual es el de solucionar el conflicto o dilucidar Ja incertidumbre ambos con relevancia jurídica, sometidos a conocimiento jurisdiccional, en tanto demarca, principalmente, el cauce argumentativo -además del probatorio- por el cual deberá discurrir el razonamiento del Juzgador con la finalidad de dar una respuesta jurisdiccional suficiente y adecuada (punto de contacto o vinculación con el deber-derecho a la motivación de Ja resoluciones judiciales) a cada una de las pretensiones ejercitadas, sobre la base de los supuestos fácticos alegados expresamente por las partes (causa pe tendí).

SEGUNDO.- Precisamente, esta causa petendi forma parte de una unidad inescindible, cual es, la pretensión. Y es que entre los componentes de toda pretensión procesal se encuentra el petitium y la causa petendi’, mediante el primero, se expresa con claridad y concreción lo que se pide al órgano jurisdiccional y, mediante le segunda (causa petendi), se expresan los hechos que sirven de sustento al pedido; dicho de otro modo, está constituida por la indicación y la determinación del hecho constitutivo del derecho al bien perseguido, es entonces la razón, el porqué de la demanda; entre uno y otro elemento o componente se exige plena congruencia, conexión lógica o coherencia, de allí que en el marco del nuevo modelo procesal laboral predominantemente oral, cuyas principales manifestaciones son el debate oral de los actuados en Audiencia de Juzgamiento adquieran especial relevancia no solo las pretensiones expresas formuladas en la


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demanda, sino también los hechos jurídicamente relevantes que sustentan las mismas, las que además son el marco fáctico respecto del cual se encausa el debate jurídico. En tal sentido, “(...) el juez debe calificar los hechos expuestos por las partes y la relación sustancial, prescindiendo de la calificación efectuada por los litigantes. Debe determinar la causa petendi y siempre que no se aparte de los hechos afirmados ni modifique su objeto, puede otorgar lo pedido sobre la base de una calificación de la causa distinta a la que hicieron las partes”[1]. A mayor abundamiento, con relación a este aspecto, la decisión judicial vinculada con la aplicación del principio iura novit curia tiene que ser congruente con el objeto del petitum y la causa petendi.

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