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JURISPRUDENCIAS HONORARIOS AUXILIARES DE JUSTICIA


Enviado por   •  14 de Junio de 2014  •  3.517 Palabras (15 Páginas)  •  503 Visitas

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Época: Sexta Época Registro: 270162 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Volumen LXXXIII, Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Pag: 43 TUTORES GENERALES, RETRIBUCION A LOS.

Es verdad que los artículos 558 y 586 del Código Civil determinan que el tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, la cual no bajará del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes; pero también lo es que dichos preceptos se relacionan con la tutela general a que alude la primera parte del artículo 449, en cuyo desempeño el tutor desarrolla una actividad compleja que incluye no sólo la guarda de la persona del incapacitado sino la administración de sus bienes; y no con la tutela especial en la que, la actividad de tutor es limitada al procedimiento judicial, sin administración de bienes. El examen de los artículos 585 a 589 del Código Civil permite confirmar la anterior conclusión, si se atiende a que, además de que los dos primeros señalan la retribución en relación a las rentas líquidas de los bienes, el 587 habla de una posibilidad de aumento en el porcentaje "si los bienes del incapacitado tuvieron un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor..."; y el 588 manifiesta que para que pueda hacerse ese aumento extraordinario será necesario "que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas"; y por último, el 589 establece que el tutor no tendrá derecho a retribución alguna si contraviniese lo dispuesto en el artículo 159 que dice: "El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o esta bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el presidente municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor". Estas disposiciones indican claramente que la retribución se fija en función de la administración de los bienes, y que en consecuencia se refiere al caso de la tutela general prevista por la primera parte del artículo 449.

Amparo directo 2570/62. Mario Haddad Slim. 11 de mayo de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.

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Época: Quinta Época Registro: 349824 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo LXXXII Materia(s): Civil Tesis: Pag: 3278 TUTORES, CONCEPTO DE RENTAS LIQUIDAS, PARA LA DETERMINACION DE LOS HONORARIOS DE LOS (LEGISLACION DE QUERETARO).

El artículo 433 de la Ley de Relaciones Familiares, vigente en el Estado de Querétaro, establece que la retribución que corresponde a los tutores, no bajará del cuatro ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas. Para determinar la interpretación que corresponde a dicho precepto, debe decirse que la institución de derecho civil que constituye la tutela de menores y de personas sujetas a interdicción, era, en sus orígenes, de carácter gratuito, como se observa todavía en algunas legislaciones de países latinos, y no fue sino hasta a partir de nuestro primer Código Civil de 1870, cuando, de acuerdo con el contenido del artículo 5o. de la Constitución de 1857, que imponía la retribución de todo servicio, se estableció la retribución de los tutores, calculándola en determinado porcentaje de las rentas líquidas obtenidas durante el desempeño del cargo, en relación con los bienes de los individuos sujetos a interdicción. Ahora bien, el significado gramatical del concepto, debe formarse atendiendo al de cada uno de los vocablos que lo componen, y así, por renta, debe entenderse la utilidad o beneficio que rinda anualmente una cosa, o lo que de ella se cobra, y por líquida, el saldo de cuantía cierta que resulta de la comparación del cargo con la data. Las anteriores connotaciones aclaran de una manera precisa el significado de la frase, en el sentido de que los honorarios del tutor sólo podrán cobrarse en los casos en que después de balancear las cuentas de la tutela, en sus partidas de debe y haber, resulte un beneficio para el incapacitado, pues de lo contrario, no concurriendo la condición impuesta por la ley, no surge el derecho de los tutores para percibir honorarios. Esta tesis se corrobora con las disposiciones de los artículos 434 y 435 de la citada Ley de Relaciones Familiares, que establecen la posibilidad de aumentar la retribución de los tutores, hasta una mitad más del diez por ciento que fija el artículo 433, cuando los bienes tuvieren un aumento extraordinario en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, siempre que a éste se le hayan aprobado sus cuentas, por lo menos en dos años consecutivos. El contenido y la colocación de estos preceptos, demuestran que la retribución de los tutores debe calcularse atendiendo a los productos de los bienes manejados por ellos, supuesto que tales preceptos rigen una misma especie, como es la retribución de referencia.

Amparo civil directo 7014/42. Soaib César. 15 de noviembre de 1944. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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Época: Quinta Época Registro: 350599 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo LXXVIII Materia(s): Civil Tesis: Pag: 691 TUTORES, HONORARIOS DE LOS, EN LAS DILIGENCIAS PARA GRAVAR BIENES DE MENORES.

Los honorarios del tutor dativo especial, en las diligencias para gravar bienes inmuebles de menores, se rigen por lo dispuesto en el artículo 278, fracción VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común, precepto que fija las bases para comprobar los honorarios que se causaren por evacuar la vista de promociones de la contraria, en los incidentes, pues las diligencias de que se trata, se tramitan en forma incidental, de acuerdo con lo que disponen los artículos 916 y 920 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

Amparo civil directo 9425/42. Lazcano Juan Manuel. 7 de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Carlos I. Meléndez no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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Época: Quinta Época Registro: 377955 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo LXV Materia(s): Común Tesis: Pag: 733 TUTORES, AUTORIZACION JUDICIAL A LOS,

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