Jurisdiccion Concurrente
RICSOF14 de Agosto de 2013
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CÓDIGO DE COMERCIO. ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA, AUN CUANDO SE HUBIESE PROMULGADO CON ANTERIORIDAD A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1917.
El Código de Comercio de quince de septiembre de mil ochocientos ochenta y nueve, es una ley constitucional de observancia obligatoria, por haberse expedido por el presidente de la República, con apoyo en las facultades extraordinarias que le fueron concedidas por el Congreso de la Unión de aquella época, mediante decreto de cuatro de junio de mil ochocientos ochenta y siete, por lo que no se contravino lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete. En ese orden, dado que dicha codificación mercantil no ha sido totalmente abrogada, sino sólo parcialmente derogada, merced a la promulgación de diversos ordenamientos legales de la misma naturaleza (verbigracia, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley General de Sociedades Mercantiles), permanece vigente y rige, por ende, los asuntos mercantiles; pues salvo lo relativo a la competencia de los Jueces de Distrito para conocer de asuntos de carácter mercantil, establecida en el artículo 104 de la Constitución de 1917, ninguna otra de sus disposiciones aparece modificada por dicha Constitución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
III.2o.C.29 C
Amparo directo 1102/99.-María Victorina Yolanda Espinoza Vázquez y coag.-18 de junio de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gerardo Domínguez.-Secretario: Federico Rodríguez Celis.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo X, Noviembre de 1999. Pág. 966. Tesis Aislada.
EMPLAZAMIENTO AL AMPARO DEL TERCERO PERJUDICADO (PROPIETARIO DEL TÍTULO DE CRÉDITO). PUEDE HACERSE A TRAVÉS DEL ENDOSATORIO EN PROCURACIÓN SIEMPRE Y CUANDO EL ENDOSO NO HAYA SIDO REVOCADO POR AQUÉL.
Si el juicio ejecutivo mercantil del que derivan los actos reclamados y respecto del cual el quejoso se ostenta como tercero extraño, fue iniciado por conducto de un endosatario en procuración, a quien la responsable le reconoció ese carácter, resulta inconcuso que dicho endosatario tiene reconocida su personalidad en el juicio de origen como representante del propietario del título, dado que el endoso en esos términos no transmite la propiedad pero cuenta con la naturaleza jurídica de un mandato, como se advierte del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por consiguiente, si fue al propietario del título de crédito, a quien se señaló y ordenó emplazar al juicio de amparo como tercero perjudicado, es claro que este último puede ser emplazado a través de su endosatario en procuración, siempre y cuando el endoso no se haya revocado, ya que el tercero perjudicado puede comparecer al juicio de amparo por sí, o a través de quien lo represente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
VIII.3o.17 C
Queja 64/2008. Silvestra Muñoz Rojas, por sí y en representación de otros. 26 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Lilian González Martínez, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo, según determinación de la Comisión de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. Secretario: Víctor Hugo Zamora Elizondo.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXIX, Febrero de 2009. Pág. 1883. Tesis Aislada.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO.
Del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se advierte que el endosatario en procuración tiene similares derechos y obligaciones que un mandatario. Por consiguiente, no es válido limitar el alcance del mandato que le fue conferido a través del endoso, para que únicamente pueda lograr el cobro extrajudicial del título de crédito, o bien, para que promueva juicio ejecutivo mercantil y lo cobre judicialmente, pero negándole la posibilidad de acudir al juicio de amparo y, en su caso, interponer el recurso de revisión, previsto por el artículo 83 de la Ley de Amparo, pues con ello se impediría el cobro del documento basal, lo que pugnaría con la facultad conferida al endosatario por el precepto primeramente mencionado, máxime si tiene reconocida su personalidad dentro del juicio mercantil de origen, la cual debe admitirse en el juicio de garantías, atento al artículo 13 de la ley antes citada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.2o.C.601 C
Reclamación 12/2007. José Andrés Severo Soto Sánchez. 31 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXVII, Marzo de 2008. Pág. 1757. Tesis Aislada.
EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA SUPLETORIEDAD DEL DERECHO PROCESAL CIVIL DE LOS ESTADOS AL CÓDIGO DE COMERCIO (VIGENTE HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TRECE DE JUNIO DE DOS MIL TRES), OPERA SOBRE NORMAS, DISPOSICIONES O PREVISIONES DEFECTUOSAS, U OMISIONES DEL LEGISLADOR Y ADMITE INCLUSO COMPONENTES NORMATIVOS DE AQUELLAS LEYES LOCALES.
El artículo 1054 del Código de Comercio estatuye, entre otros aspectos, que los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del libro quinto y, en su defecto, se aplicará la ley del procedimiento local; de cuya interpretación se obtiene que la figura procesal de la supletoriedad debe entenderse dentro del ámbito descrito en el propio numeral, en el sentido de que única y exclusivamente en defecto o ausencia de previsión podrá actualizarse, y no realizar una aplicación extensiva e imperfecta a título de complementariedad. En este contexto, la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 15/72, emitió la jurisprudencia de rubro: "EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DEL DERECHO LOCAL COMÚN.", que establece que tratándose de la notificación de la demanda en los aludidos juicios, deben aplicarse las normas procesales del derecho común, por ser omiso el Código de Comercio en las formalidades que deben observarse en esa diligencia. Sin embargo, dada la pluralidad, jerarquía y complejidad de las formalidades, la jurisprudencia evolucionó para acotar ahora una formalidad específica, como se observa de la jurisprudencia número 1a./J. 14/95, de rubro: "DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN. LA FALTA DE CERCIORAMIENTO DEL DOMICILIO EN LA. RESULTA VIOLATORIO DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", al señalar que a efecto de cerciorarse del domicilio buscado, valiéndose del dicho de dos vecinos, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, no basta la sola referencia a ese dicho, sino también se requiere que el diligenciario especifique las características físicas de la persona con quien entendió el emplazamiento y la identidad de los vecinos pues, de lo contrario, la diligencia de citación a juicio será defectuosa. Por consiguiente, partiendo de la base de la anotada intelección del artículo 1054 referido y la complejidad de las formalidades que cada legislación local instituye, se estima necesario establecer que en relación con la integración del artículo 1393 del Código de Comercio, regulatorio del emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil, respecto del cual es supletorio el numeral 69 del código adjetivo mencionado, es incorrecto aplicar de manera extensiva este precepto en lo que se refiere a relevar al fedatario judicial de la obligación de dejar cita de espera cuando no se encuentre en la primera búsqueda al demandado, para posteriormente realizar dicha diligencia, toda vez que de hacerlo equivaldría a la derogación parcial del mencionado artículo 1393 de la legislación mercantil, en total contravención a lo establecido por el dispositivo 1054 de la misma codificación, cuando el precitado artículo 69 es únicamente complementario de los otros dos numerales. En suma, la supletoriedad de que se trata opera ante las omisiones o defectos legislativos, para perfeccionarse mediante la aplicación, entre otras posibles hipótesis, de preceptos específicos de las leyes locales o, incluso, a través de segmentos o porciones normativas, siempre que con esa complementariedad se logre coherencia y funcionalidad en la codificación mercantil y no se contradiga su texto expreso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.3o.C.26 C
Amparo en revisión 63/2004. Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital. 2 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: Sergio Ibarra Valencia.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XX, Agosto de 2004. Pág. 1603. Tesis
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