Jurisprudencia Laboral
samantha1119 de Octubre de 2013
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Registro No. 17581
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVII, Mayo de 2003
Página: 566
Tema: SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LOS NOMBRADOS ANTES DE QUE ENTRARAN EN VIGOR LAS REFORMAS A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY BUROCRÁTICA ESTATAL, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE ENERO DE 1998, ADQUIRIERON EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ÉSTE, EN CASO DE DESPIDO.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 156/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO.
SECRETARIA: MARTHA ELBA HURTADO FERRER.
CONSIDERANDO:
TERCERO. A continuación se transcribirán las ejecutorias denunciadas como contradictorias, solamente en la parte que contienen las consideraciones que pudieran entrañar divergencia de criterios.
I. Del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
1) Amparo directo 54/99, promovido por Luz María Villanueva de la Mora.
En sesión de primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito concedió el amparo solicitado con base en las siguientes consideraciones:
"CUARTO. Los conceptos de violación, estudiados en diverso orden al planteado, son en parte inoperantes y en parte sustancialmente fundados, por las razones y en la medida que a continuación se verán. Se advierte del juicio laboral que conforma los antecedentes del acto reclamado, que la empresa paraestatal tercero perjudicada al contestar la demanda instaurada en su contra, en diversas partes del escrito respectivo afirmó que la quejosa tenía categoría de empleado de confianza (fojas 10 a la 14); aseveración que se corrobora si se toma en cuenta que entre los documentos que se anexaron al procedimiento se encuentra el nombramiento expedido por la entidad pública a favor de ‘Villanueva de la Mora Luz María’, respecto del puesto de ‘secretaria de departamento’, de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, en donde se le otorga la categoría de servidor público de confianza. Además, también es de tomarse en cuenta que conforme a la parte final del artículo 4o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, son empleados de confianza aquellos que ocupen los puestos que enumera el precepto y los que deriven de cargos o categorías que se creen y que no estén comprendidos en dicho numeral, con la condición de que se haga constar en el nombramiento si es de base o de confianza. Pues bien, como del procedimiento laboral se deriva que la impetrante de amparo, ni en la demanda, ni en la réplica que produjo a la contestación de la tercero perjudicada en la audiencia respectiva (foja 27) se ostentó con un carácter diferente al de empleado de confianza, ni tampoco objetó el contenido del nombramiento respectivo en donde, como ya quedó asentado, se advierte que tenía la categoría de servidor público de confianza, por tanto, tal circunstancia, además de que, en términos de lo expuesto se encuentra acreditada en autos, no formó controversia en la litis en aquel juicio. Luego, debe estimarse que, si bien este Tribunal Colegiado no comparte el criterio de la autoridad responsable por cuanto a que la categoría de empleado de confianza pueda ser acreditado con la confesional, supuesto que es un hecho relativo a la relación de trabajo que deriva de la ley o del nombramiento respectivo y no de la decisión unilateral de las partes, sin embargo, al no haber sido materia de controversia en la litis laboral tal aspecto, resulta inoperante el concepto de violación que al respecto se vierte. Resulta aplicable en lo conducente por compartirse el criterio, la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 179, Tomo II, Segunda Parte-1, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, POR PLANTEAR CUESTIONES AJENAS A LA LITIS.’ (se transcribe). El artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere: ‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.’. El principio establecido en el precepto constitucional de referencia, conocido como ‘de irretroactividad de la ley’ descansa en el supuesto de derecho de que se protege al gobernado contra la retroactividad de las leyes si les causan perjuicio y, en este aspecto, se ha sostenido por los tribunales federales que para determinar la existencia de tal perjuicio se requiere que la norma que se pretende aplicar obre hacia el pasado y lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores. Lo asentado se verifica del contenido de las jurisprudencias 464, visible en la página 309, Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY, SE PROTEGE CONTRA LA, SI CAUSA PERJUICIO.’ y, en lo conducente, la 302, ubicada en la página 282, Tomo I de la obra citada, bajo el rubro: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR.’. En la especie, el tribunal responsable estimó que la impetrante de garantías carece de derecho para ejercitar la acción de reinstalación o pago de indemnización constitucional, con fundamento en los artículos 8o., 22, interpretado a contrario sensu, 23 y 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. La conclusión de la responsable se sostuvo bajo el razonamiento de que, de acuerdo a los citados preceptos, solamente son ‘los servidores públicos de base los que tienen derecho a ejercitar las acciones de reinstalación o pago de la indemnización constitucional, ya que debido a las reformas que se hicieron a la mencionada ley, mediante Decreto Número 17121 diecisiete mil ciento veintiuno, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, de fecha 17 diecisiete de enero de 1998, excluyó a los servidores públicos de confianza para el ejercicio de dichas acciones’. Tal conclusión deriva incorrecta, dado que, como se advierte del nombramiento de la quejosa, aportado como prueba por la propia paraestatal tercero perjudicada, éste data del tres de julio de mil novecientos noventa y seis, circunstancia que por otra parte, no es materia del debate, de donde se verifica con precisión meridiana que los preceptos reformados que tuvo en cuenta la autoridad responsable entraron en vigor con posterioridad al inicio de la relación de trabajo. Ahora, basta la lectura de los artículos de referencia, pero con la redacción que tuvieron con anterioridad a la precitada reforma para constatar que les otorgaban los mismos derechos sustantivos a los servidores públicos de confianza que a los de base por lo que se refiere a la obligación de ser oídos y vencidos para poder dictaminarse su cese, primeramente en el procedimiento administrativo que prevé el artículo 23 de la referida ley y, con posterioridad, en caso de inconformidad, ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco. Así es, los artículos 8o., 22, 23 y 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, anteriores a las reformas establecen: (se transcriben). Como puede observarse, los servidores públicos de confianza contratados al amparo de la ley burocrática del Estado, vigente en la fecha en que la quejosa inició la relación de trabajo bajo el nombramiento ofertado como prueba, contaban con mayores derechos laborales de los que las reformas aludidas les otorguen, por ello, éstas no podían aplicárseles en forma retroactiva ya que entonces se haría obrando hacía el pasado y con lesión a los mencionados derechos adquiridos. Luego, resulta incuestionable que la autoridad responsable aplicó una norma sustantiva en perjuicio de la quejosa y con su actuar incurrió en violación de garantías, por ende, los conceptos de violación que al respecto se vierten, son esencialmente fundados. ... En los términos expuestos, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro, en el que con base en los lineamientos de esta ejecutoria sostenga las consideraciones y resolutivos que no hayan sido materia de estudio, así como la determinación de estimar como servidor público de confianza a la quejosa y, en observancia a lo preceptuado en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco anterior a las reformas del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, se pronuncie con plenitud de jurisdicción acerca de la procedencia de la acción de indemnización constitucional y el pago de las prestaciones derivadas de ésta. Y en el aspecto relativo al pago de la prestación consistente en el pago de la parte proporcional de aguinaldo y vacaciones, se pronuncie en forma congruente de acuerdo a las constancias que al respecto obran en el juicio laboral ..."
2) Amparo directo 332/2002, promovido por Ricardo Mendoza Guzmán.
En sesión de cuatro de octubre de dos mil dos, el referido Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito concedió el amparo solicitado con base en las siguientes consideraciones:
"CUARTO. Resultan sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer. ... A juicio de este tribunal conclusión (sic) deriva
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