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Laboral Jurisprudencia


Enviado por   •  31 de Enero de 2013  •  9.562 Palabras (39 Páginas)  •  456 Visitas

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2002425. 2a./J. 122/2012 (10a.). TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE.

TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 275/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO, GUANAJUATO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIO: LUIS JAVIER GUZMÁN RAMOS.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por **********, quejoso en el juicio de amparo directo ********** (expediente auxiliar **********), resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, quien está facultado para ello, con fundamento en el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.

TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, al resolver el amparo directo ********** (expediente auxiliar **********), en sesión de dieciocho de abril de dos mil doce, en la parte que interesa, determinó:

CONSIDERANDO: ... SEXTO. ... Desde diverso aspecto, y a fin de poder dar contestación a los restantes argumentos de violación, debe quedar establecido primeramente que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, no pasó inadvertida la existencia de los elementos que conforman la relación laboral con la demandada ni que ésta no acreditó su defensa de negativa de la misma, pues ello lo mencionó en su laudo; lo que sucedió fue que, a pesar de lo anterior, no condenó a todo lo reclamado, porque indicó que como estaba obligado a examinar de oficio la procedencia de la acción y en base a las pruebas ofrecidas, constató que la intentada de reinstalación y prestaciones inherentes eran improcedentes. Para arribar a su conclusión, tuvo presente el contenido de la demanda y todo el caudal probatorio, y explicó que en razón de las funciones desempeñadas por el actor, no podía corresponderle un puesto de base, sino el atributo de empleado equiparable al de un trabajador supernumerario o temporal, por exclusión, de acuerdo a las diferentes categorías previstas en diversos artículos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima; e implícitamente por lo ordenado en otras ejecutorias de amparo, de ahí que la prolongación de los servicios sin fecha de terminación no podía estimarse constitutiva del derecho a la estabilidad en el empleo aunque sí de la protección referente al salario y a la seguridad social; por lo que no podía válidamente condenar a la reinstalación sino sólo al pago de salarios vencidos desde la fecha del cese hasta el término del ejercicio fiscal, seis de agosto de dos mil nueve hasta diciembre de ese año, con apoyo en el artículo (sic) 115, fracción IV, inciso c), penúltimo párrafo, de la Carta Magna y 21 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal de Colima, a razón de mil doscientos pesos quincenales; y al correspondiente pago proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por ese último año. En contra de lo anterior, el quejoso refiere, medularmente, que la responsable debió haber emitido fallo condenatorio en su totalidad, por la sola circunstancia de que la demandada no acreditó su defensa; y que se equivocó en cuanto al fondo, porque a su juicio no se dio ninguna de las exigencias legales para estimar que sus actividades desarrolladas correspondían a un trabajo supernumerario, por consecuencia, que las prestaciones exigidas eran procedentes. Expuesto lo anterior, se está en aptitud de establecer que la responsable no incurrió en ilegalidad en la manera como resolvió, pues la circunstancia de que la demandada hubiere hecho valer excepciones inadecuadas y no las haya acreditado no acarreaba que de manera automática se le condenara; pues aun bajo ese supuesto, las autoridades del trabajo están obligadas a examinar los elementos de la acción deducida y si encuentran que no se satisfacen están impedidos para condenar. En la especie, el tribunal laboral fundó y motivó su determinación, como ya quedó constatado, y válidamente por ser aplicable, invocó en apoyo de su conclusión, la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación localizada en el Informe de Labores correspondiente al año de 1982, Parte II, página cinco, Séptima Época, que conviene reiterar: ‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.’ (se transcribe). En cuanto al fondo del asunto, cabe decir que lo resuelto no fue contrario a derecho ni violatorio de garantías. Como ya se explicó, la responsable valoró las pruebas aportadas para desprender que el cargo de becario en el Ayuntamiento demandado no podía ser considerado de base ni de confianza, aunque sí equiparable al de un trabajador supernumerario. Para ello, tuvo presente el contenido de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, en sus artículos 4 al 10, 18 y 19, que prevén que los trabajadores se clasifican en tres grupos, a saber: de confianza, de base y supernumerarios; donde la primera categoría está prevista en los numerales 6 y 7 de esa legislación; la segunda se infiere de los diversos 8, 9 y 10, y por exclusión, la tercera se estipula en los

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