Laboral Jurisprudencia
alhem3131 de Enero de 2013
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2002425. 2a./J. 122/2012 (10a.). TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE.
TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 275/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO, GUANAJUATO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIO: LUIS JAVIER GUZMÁN RAMOS.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por **********, quejoso en el juicio de amparo directo ********** (expediente auxiliar **********), resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, quien está facultado para ello, con fundamento en el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.
TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, al resolver el amparo directo ********** (expediente auxiliar **********), en sesión de dieciocho de abril de dos mil doce, en la parte que interesa, determinó:
CONSIDERANDO: ... SEXTO. ... Desde diverso aspecto, y a fin de poder dar contestación a los restantes argumentos de violación, debe quedar establecido primeramente que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, no pasó inadvertida la existencia de los elementos que conforman la relación laboral con la demandada ni que ésta no acreditó su defensa de negativa de la misma, pues ello lo mencionó en su laudo; lo que sucedió fue que, a pesar de lo anterior, no condenó a todo lo reclamado, porque indicó que como estaba obligado a examinar de oficio la procedencia de la acción y en base a las pruebas ofrecidas, constató que la intentada de reinstalación y prestaciones inherentes eran improcedentes. Para arribar a su conclusión, tuvo presente el contenido de la demanda y todo el caudal probatorio, y explicó que en razón de las funciones desempeñadas por el actor, no podía corresponderle un puesto de base, sino el atributo de empleado equiparable al de un trabajador supernumerario o temporal, por exclusión, de acuerdo a las diferentes categorías previstas en diversos artículos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima; e implícitamente por lo ordenado en otras ejecutorias de amparo, de ahí que la prolongación de los servicios sin fecha de terminación no podía estimarse constitutiva del derecho a la estabilidad en el empleo aunque sí de la protección referente al salario y a la seguridad social; por lo que no podía válidamente condenar a la reinstalación sino sólo al pago de salarios vencidos desde la fecha del cese hasta el término del ejercicio fiscal, seis de agosto de dos mil nueve hasta diciembre de ese año, con apoyo en el artículo (sic) 115, fracción IV, inciso c), penúltimo párrafo, de la Carta Magna y 21 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal de Colima, a razón de mil doscientos pesos quincenales; y al correspondiente pago proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por ese último año. En contra de lo anterior, el quejoso refiere, medularmente, que la responsable debió haber emitido fallo condenatorio en su totalidad, por la sola circunstancia de que la demandada no acreditó su defensa; y que se equivocó en cuanto al fondo, porque a su juicio no se dio ninguna de las exigencias legales para estimar que sus actividades desarrolladas correspondían a un trabajo supernumerario, por consecuencia, que las prestaciones exigidas eran procedentes. Expuesto lo anterior, se está en aptitud de establecer que la responsable no incurrió en ilegalidad en la manera como resolvió, pues la circunstancia de que la demandada hubiere hecho valer excepciones inadecuadas y no las haya acreditado no acarreaba que de manera automática se le condenara; pues aun bajo ese supuesto, las autoridades del trabajo están obligadas a examinar los elementos de la acción deducida y si encuentran que no se satisfacen están impedidos para condenar. En la especie, el tribunal laboral fundó y motivó su determinación, como ya quedó constatado, y válidamente por ser aplicable, invocó en apoyo de su conclusión, la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación localizada en el Informe de Labores correspondiente al año de 1982, Parte II, página cinco, Séptima Época, que conviene reiterar: ‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.’ (se transcribe). En cuanto al fondo del asunto, cabe decir que lo resuelto no fue contrario a derecho ni violatorio de garantías. Como ya se explicó, la responsable valoró las pruebas aportadas para desprender que el cargo de becario en el Ayuntamiento demandado no podía ser considerado de base ni de confianza, aunque sí equiparable al de un trabajador supernumerario. Para ello, tuvo presente el contenido de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, en sus artículos 4 al 10, 18 y 19, que prevén que los trabajadores se clasifican en tres grupos, a saber: de confianza, de base y supernumerarios; donde la primera categoría está prevista en los numerales 6 y 7 de esa legislación; la segunda se infiere de los diversos 8, 9 y 10, y por exclusión, la tercera se estipula en los dispositivos 4, 11, 18 y 19 de la propia ley; así como lo ordenado en otras ejecutorias de amparo, que indicaron al tribunal de trabajo que la relación existente en el conflicto no podía ser estimada de confianza. Así, al constatar la autoridad que las actividades en que se desempeñaba el actor, ni siquiera encajaban en su totalidad en las que correspondían a un trabajador supernumerario y, por otra parte, que tampoco colmaba las exigencias de las funciones especificadas en los preceptos 8, 9 y 10 de la ley ya referida, no quedaba a la misma sino introducir las labores del actor en las de un trabajador supernumerario por equiparación. En efecto, las actividades asignadas al quejoso ya conocidas, no podían ser catalogadas como de confianza, por resolución expresa de un Tribunal Colegiado; ni por tiempo determinado o temporal de manera plena, pues no medió contrato alguno por tiempo o por obra determinada, y como tampoco existió nombramiento alguno para poder ser estimadas dentro de un puesto de base, no quedaba a la responsable sino equiparar esas actividades a las de un trabajador supernumerario y colegir que el actor no estaba protegido en la estabilidad en el empleo, dado que de conformidad con lo dispuesto por el diverso artículo 9 de la precitada codificación burocrática, tal inamovilidad estaba reservada a los trabajadores de base. En tal virtud, procede desestimar los conceptos de violación en los que el quejoso controvierte la decisión del tribunal laboral, en base a que se pasaron por alto las exigencias legales para reputarlo trabajador supernumerario, mismas que no quedaron satisfechas, teniendo en cuenta que la responsable únicamente equiparó la actividad acreditada a ese tipo de trabajadores; por lo que el concepto de violación, en todo caso, debió dirigirse a combatir los argumentos utilizados para arribar a la referida equiparación. No obstante lo anterior, se estiman legales las determinaciones vertidas en el laudo por sus propios sustentos, y se coincide con lo aducido y consecuentemente con la absolución a la reinstalación demandada. De igual modo, válidamente se resolvió que como la patronal no allegó prueba de la justificación del cese, debía estimarse como despido injustificado. Así, en la calidad de trabajador equiparable a supernumerario, el actor únicamente estaba protegido y tenía derecho al pago de salarios vencidos, mismos que corrían hasta la fecha que resulten. Ciertamente, cuando este tipo de trabajadores son retirados antes de que concluya la vigencia de la partida presupuestal que dio origen a sus actividades, sin que exista alguna causal que justifique el despido, es claro que la dependencia burocrática incurre en responsabilidad y debe cubrir los salarios vencidos, pero no hasta que se dé cumplimiento al laudo, toda vez que como el empleo subsiste hasta el mismo día en que termina la vigencia de la partida presupuestal correspondiente, entonces, debe condenarse a la dependencia a pagar al trabajador hasta por ese lapso. Al respecto,
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