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Jurisprudencia Laboral Despido


Enviado por   •  2 de Diciembre de 2012  •  1.480 Palabras (6 Páginas)  •  890 Visitas

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Tesis: IV.3o.T. J/89 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 162060 19 de 729

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Pag. 934 Jurisprudencia(Laboral)

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 934

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI EL PATRÓN NO CONTROVIERTE EL LUGAR EN EL QUE AFIRMA EL TRABAJADOR PRESTABA SUS SERVICIOS Y REALIZA SU PROPUESTA EN UN DOMICILIO DISTINTO, SIN HACER REFERENCIA A LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALARLO EN EL SEÑALADO POR EL EMPLEADO.

De conformidad con el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, si el trabajador afirma que laboraba para el patrón en un lugar determinado y ello no es controvertido por su contraparte, o haciéndolo no lo justifica con prueba alguna, o bien, lo acepta pero no demuestra estar imposibilitado para reinstalarlo en ese lugar, la Junta debe tener por cierta dicha circunstancia. En esa tesitura, si el patrón ofrece el trabajo en un domicilio distinto al señalado por el empleado, sin hacer referencia a la imposibilidad para reinstalarlo en el lugar en que éste afirma laboró, es inconcuso que con ello está variando unilateralmente una de las condiciones esenciales del trabajo, que es precisamente el domicilio en el que deben prestarse los servicios, por lo que la oferta de trabajo debe considerarse de mala fe. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO

Amparo directo 47/2007. Joel Puente Urbina. 18 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Karla Medina Armendáiz, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza.

Amparo directo 1344/2007. Pablo Jesús o Pablo de Jesús Muñoz Muñoz y otros. 28 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Guadalupe Chávez Montiel.

Amparo directo 20/2008. Cristóbal Zapata Sánchez. 2 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Isabel Rojas Letechipia.

Amparo directo 806/2008. Rosalío Vázquez Salinas. 18 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretario: M. Gerardo Sánchez Cháirez.

Amparo directo 614/2010. Omar Ramírez Santos. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretario: Marco Tulio Morales Cavazos.

Tesis: 2a./J. 72/2010 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 164430 6 de 150

SEGUNDA SALA Tomo XXXI, Junio de 2010 Pag. 271 Jurisprudencia(Laboral)

[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Junio de 2010; Pág. 271

SALARIOS CAÍDOS. SU PAGO PROCEDE CON LOS INCREMENTOS CORRESPONDIENTES DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE SE CUBREN LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO RESPECTO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 132/2006, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. SE GENERAN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON CUBIERTAS Y PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN.", sostuvo que el periodo que debe comprender el cálculo del importe relativo a los salarios caídos tratándose del cumplimiento de un laudo condenatorio, cuando se eximió al patrón de la reinstalación respecto de un trabajador de confianza, comprende desde la fecha del despido hasta el pago de las indemnizaciones, en términos del artículo 50, fracción III, en relación con el 947, ambos de la Ley Federal del Trabajo. Este criterio es aplicable tratándose de los incrementos, al ser accesorios de los salarios caídos, por las siguientes razones: a) desde un punto de vista lógico, el pago de los salarios vencidos debe proceder desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones correspondientes, porque no habrá momento en que se cumpla el laudo a través de la reinstalación; b) llegado el caso de que sean legalmente atendibles dos posiciones interpretativas debe acogerse a aquella que derive la mayor eficacia posible del goce efectivo del producto de la relación laboral; c) el tema ha sido resuelto directamente por el legislador, al disponer que procede el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones; y d) dicha interpretación tiende a que la parte patronal cumpla lo más pronto posible con el laudo respectivo otorgando la indemnización legal al trabajador oportunamente.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 81/2010. Entre las sustentadas

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