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LA CONVENCIONALIDAD DE LAS NORMAS: EL DERECHO A LA VIDA Y LA PENA DE MUERTE EN LA CONSTITUCION PERUANA Y LA CARTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA.


Enviado por   •  28 de Agosto de 2014  •  4.749 Palabras (19 Páginas)  •  760 Visitas

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LA CONVENCIONALIDAD DE LAS NORMAS: EL DERECHO A LA VIDA Y LA PENA DE MUERTE EN LA CONSTITUCION PERUANA Y LA CARTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNION EUROPEA.

Autor: Lenin Jiménez Estela

Chiclayo, Perú, junio 2014.

Sumario: I. Introducción. II. Conceptos. 1. La noción de convencionalidad. 2. La noción del derecho a la vida. 3. Antecedentes de la pena de muerte en las Constituciones del Perú. III. Derecho Constitucional comparado en relación al derecho a la vida y la pena de muerte en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo de los derechos Humanos. IV. Conclusiones.

"Que Caín no sea condenado a muerte, pero que conserve a los ojos de los hombres un signo de reprobación"

(Albert Camus, Reflexiones sobre la guillotina)

I. Introducción.

El derecho a la vida, junto al derecho a la libertad y el derecho a la dignidad, es uno de los primeros derechos reconocido por los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, así la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 3° reconoce el valor universal del derecho a la vida y, en su artículo 5°, fija una proscripción al sometimiento de penas, tratos crueles, inhumanos o degradantes que, en sentido axiológico interpretaríamos una proscripción a la imposición a la pena de muerte en tanto que esta pena se considera una pena de carácter cruel y que se contrapone contra todo sentido de humanidad.

En 1966, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, redactó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y a su suscripción los Estados se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidas en el Pacto como el derecho a la vida reconocido en el artículo 6° y se comprometen a dictar las disposiciones legislativas necesarias para hacer efectivos tales derechos, entre ellas se comprendía las restricciones relacionadas con la imposición de la pena de muerte como castigo a las personas juzgadas y encontradas culpables de cometer delitos.

En nuestro sistema interamericano, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, a su vez, en su artículo 4° ha establecido que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, y realiza tres precisiones con relación a la pena de muerte: a) que en los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito (principio de legalidad); b) que la pena de muerte no se extienda a delitos a los cuales no se la aplique actualmente; y c) El no restablecimiento de la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

En nuestra Constitución Política, el derecho a la vida se encuentra reconocido como un derecho fundamental en el artículo 2°, inciso 1, y en su artículo 140°, se ha establecido la pena de muerte para dos casos en específico: a) traición a la patria en caso de guerra; y b) por terrorismo.

Como podemos apreciar existe un conflicto permanente entre el derecho a la vida y el poder estatal que se arroga el derecho de disponer de la vida de una persona como castigo por un delito cometido.

No pretendemos en este texto participar en la polémica que el tema suscita entre los que son contrarios a la aplicación de la pena de muerte, y los que consideran que es legítimo aplicarla, pues se trata de una cuestión que supera los límites de un criterio estrictamente jurídico. La discusión sobre la pena de muerte involucra consideraciones filosóficas, religiosas y morales, que no pueden soslayarse en el análisis del tema. Las ideas que surjan en el análisis sobre el derecho a la vida, la pena de muerte y la convencionalidad de las normas internas del Estado se exponen a partir de una sólida convicción de defensa del derecho a la vida, que está por encima de la potestad que se le atribuye al Estado, ello sin olvidar que la pena de muerte tiene relación con el derecho a la vida, aunque resulte anecdótico y contradictorio.

Sin embargo, no podemos dejar de lado un tema importante y exponer un punto de vista desde la convencionalidad de las normas constitucionales referente al derecho a la vida y su opuesto, la pena de muerte, que se encuentran recogidos en la norma constitucional peruana. Asimismo, a este efecto, realizaremos un análisis comparativo con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

II. Conceptos.

1. La noción de convencionalidad.

Este concepto de convencionalidad de las normas de derecho interno fue introducido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir del caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile .

En dicha sentencia, refiriéndose a la aplicación de las normas por los jueces, sostuvo que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por lo mismo, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico, pero que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional, sus jueces, como parte del aparato estatal, también están sometidos al Tratado Internacional, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. Lo que la Corte IDH sostuvo en otras palabras, es que el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ese “control de convencionalidad” alcanza necesariamente a la Constitución, pues la Corte IDH se refirió en la sentencia a “normas jurídicas internas”.

De este concepto se deduce que las normas internas deben encontrarse conforme al espíritu de los Tratados Internacionales, en este caso sobre Derechos Humanos, caso de no ser así, los jueces y tribunales se encuentran sometidos al Tratado Internacional, por lo tanto están obligados a inaplicar la norma interna.

Es así que la Corte, siempre coherente con la línea de desarrollo interpretativo, también ha establecido que de acuerdo al derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse el derecho interno para su incumplimiento , regla que ha sido codificada en los artículos 26° y 27°

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