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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL


Enviado por   •  24 de Enero de 2015  •  2.709 Palabras (11 Páginas)  •  195 Visitas

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 343

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012).

ASUNTO

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación allegado por el defensor de CLARA PATRICIA GAITÁN MESA y MAU-RICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual revocó la absolución dictada a favor de dichas personas por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, los condenó a 36 meses de prisión y 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa como coauto-res responsables del delito de estafa agravada.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En 1984, Luis Alberto Rojas Castañeda contrató a la abogada CLARA PATRICIA GAITÁN MESA para liquidar la sociedad conyugal que tenía con su esposa. A raíz de ese vínculo laboral, surgió uno sentimental con la profesional del derecho, que implicó la procreación de un hijo el 7 de enero de 1991, el reconocimiento judicial de una unión marital de hecho el 10 de noviembre de 1998 (con efectos a partir de 1990) y un matrimonio civil el 13 de diciembre de 1999.

El 22 de diciembre de 1999, Luis Alberto Rojas Castañeda le vendió a MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN, hijo de CLARA PATRICIA GAITÁN MESA de una relación anterior, siete predios que había adquirido el 13 de diciembre de 1996, avaluados en la suma de $3.000’000.000.

El 30 de diciembre de 1999, Luis Alberto Rojas Castañeda y CLARA PATRICIA GAITÁN MESA disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal.

Las siete propiedades, que por la realización del negocio no fueron incluidas en la liquidación, pasaron a nombre de MAU-RICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN. El 9 de marzo de 2001, él le traspasó cuatro de esos inmuebles a su progenitora.

Luis Alberto Rojas Castañeda los denunció a ambos el 21 de junio de 2002, aduciendo que simuló la venta de los predios con MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN para evitar el pago de impuestos. Agregó que lo hizo por recomendación de CLARA PATRICIA GAITÁN MESA, bajo la promesa de que le iban a ser devueltos cuando él lo quisiera. Ello, sin embargo, no se produjo.

2. Por lo anterior, la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó tanto a GAITÁN MESA como a GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN mediante indagatoria y, una vez ordenado el cierre de la instrucción, calificó el mérito del sumario en su contra, en el sentido de acusarlos a título de coautores de un concurso homogéneo y sucesivo de la conducta punible de estafa agravada (por la cuantía), según lo establecido en los artículos 246 y 267 numeral 1 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

3. Confirmado el 31 de enero de 2009 el pliego de cargos por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, conoció de la etapa siguiente el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que absolvió a los procesa-dos de los cargos materia de imputación tras estimar que el denunciante era un reputado hombre de negocios que había hecho transacciones superiores a los miles de millones de pesos y ha actuado con mala fe o en forma desleal, razón por la cual no era posible predicar que suscribió las escrituras movido por un engaño. En otras palabras, Luis Alberto Rojas Castañeda, de común acuerdo con su esposa, había decidido desprenderse de sus bienes a título oneroso o gratuito, como una forma de disponer en vida la herencia de su patrimonio, pero luego, quizás por motivos pasionales, se arrepintió de ello y exigió su devolución. Precisó asimismo que, aun en el evento de aceptar como verdadero lo relatado por la supuesta víctima, se trataría de una acción a propio riesgo que, como tal, no les sería imputable desde el punto de vista objetivo a los inculpados.

4. Apelada la decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó integralmente y, en su lugar, condenó a CLARA PATRICIA GAITÁN MESA y MAU-RICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN, por un solo delito de estafa agravada, a 36 meses de prisión, 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la accesoria de ley por un tiempo igual a la sanción privativa de la libertad. Igual-mente, dispuso, para restablecer el derecho, la cancelación definitiva de los registros fraudulentos, así como la entrega material de las siete fincas. Por último, les concedió a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 36 meses.

Según el ad quem, el engaño se concretó en dos fases: (i) el matrimonio civil en 1999, para que los predios de Luis Alberto Rojas Castañeda ingresaran al haber de la sociedad conyugal y no a la sucesión que le correspondería a los diez hijos del denunciante de una relación anterior y (ii) la venta simulada de los inmuebles ocho días después para ser excluidos de la liquidación de la sociedad conyugal, con la mentira de que le serían devueltos cuando él lo dispusiera.

5. Contra el fallo de segundo grado, el defensor de CLARA PATRICIA GAITÁN MESA y MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN interpuso el recurso extraordinario de casación.

Declarado el escrito de sustentación ajustado a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el pronunciamiento respectivo.

LA DEMANDA

1. Seis cargos formuló el recurrente, el primero al amparo de la causal tercera de casación (numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), el siguiente con fundamento en la causal segunda (numeral 2 ibídem) y los restantes con apoyo en la primera (numeral 1 ibídem). Estos últimos los propuso como violaciones directas de la ley sustancial, excepto el quinto reproche, que fue planteado como una violación indirecta. Los sustentó de la siguiente forma:

1.1. Falta de competencia del Tribunal. El ad quem asumió el conocimiento del caso a pesar de que la apelación no fue debidamente sustentada y, por eso, debió declarar desierto el recurso. El recurrente no impugnó de manera concreta y precisa los fundamentos del fallo de primera instancia. Sólo acudió a argumentos genéricos y vacíos, atinentes a prohijar las razones

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