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La Adopcion Y La Obligacion De Manutencion

macesarced29 de Enero de 2012

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ADOPCIÓN. DEFINICIÓN.

La adopción es la institución del Derecho de Familia en la cual se procura, por medio de una ficción legal, reproducir el vínculo natural padre –madre / hijo, con el propósito de estructurar un núcleo familiar completo.

Concepto de la Adopción según la LOPNNA:

Art. 406. La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

Con respecto a lo establecido en este artículo de la LOPNNA sobre el concepto de Adopción se puede tomar en cuenta que es una forma de familia sustituta; y la familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de colocación familiar, la tutela y adopción. Sin embargo, hay que destacar que la adopción provee al adoptado de una familia permanente, por lo que viene a ser la forma más perfecta de familia sustituta. Es por ello, que la Ley se esmera, para que la tramitación de la adopción incluya procedimientos de selección de familias, de manera que reúnan las mejores características para garantizar el éxito del proceso. Siendo uno de los objetivos centrales de la adopción el beneficio del adoptado, que es, en definitiva, la persona que más requiere del soporte familiar sustitutivo.

FUNDAMENTOS.

En relación al sentido jurídico fundamental de la adopción abundaremos sobre el concepto de la LOPNNA.

Naturaleza de la Institución: fundamentalmente la adopción está basada en la procura de la protección para niños, niñas o adolescentes que la requieran.

Objeto: el objeto de la adopción es proporcionarle al niño, niña o adolescente una familia sustituta de su familia natural, que, por una u otra circunstancia, no tenga.

Beneficiado: la institución procura beneficiar en primer término al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada.

Aptitud del candidato a ser adoptado o adoptada: se refiere a la capacidad del adoptado, es decir al conjunto de condiciones mínimas que debe llevar el niño, niña o adolescente para ser adoptado, entre ellas la edad, o el vínculo familiar existente con la / el cónyuge de quien realice la adopción.

Aptitud de la familia adoptante: igualmente la ley determina una serie de condiciones a ser llenadas por el adoptante o los cónyuges adoptantes. Se trata de la capacidad de una persona o familia de adoptar a un niño, niña o adolescente, proporcionándole una cierta estabilidad familiar.

CARACTERES.

A. La adopción es un acto jurídico establecido en la LOPNNA, que produce efectos entre las partes que lo celebran, y su ámbito familiar.

B. Como un acto establecido en el contexto de una Ley, en este caso la LOPNNA, la adopción se rige por los principios y procedimientos que ese instrumento legal señala.

C. Es un acto que interesa al orden público, de allí que su realización obedezca a normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes.

D. Es un acto que no está sometido a condiciones: la misma estabilidad de la institución preconiza la imposibilidad de someterla a condición o término alguno, por lo que podemos afirmar que es un acto cuyos consentimientos son puros y simples. Art. 416 LOPNNA.

Art. 416. Formas y Condiciones de los Consentimientos y Opiniones. Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples, y se los otorga directamente ante el juez.

E. Es un acto bilateral, porque se realiza entre el adoptante, o los cónyuges adoptantes, y el adoptado o los adoptados. Constituyéndose así una bilateralidad, es decir dos partes actuando en un mismo negocio jurídico.

F. La adopción al igual que otras instituciones de Derecho de Familia, debe reunir en su ocurrencia ciertas solemnidades, indispensables para que el acto de adopción tenga los efectos jurídicos que persiguen.

G. Es un acto personalísimo. Al igual que el reconocimiento de un hijo, la adopción es un acto personalísimo, pues se trata de crear entre el adoptante/ los adoptantes y el adoptado un vínculo de índole personal y familiar entre ellos.

H. Es un acto entre vivos. Es decir, la adopción no debe crearse por testamento, aún cuando algunos efectos de la relación padre – hijo, concretamente, los sucesorales propiamente dichos, si pudieran reproducirse sin dañar la legítima de otros descendientes o del cónyuge sobreviviente.

PROCEDIMIENTOS.

Esquema general de los artículos de la Adopción en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.)

Art. 406 Concepto, Art. 407 Tipo de adopción, Art. 408 Edad para ser adoptado o adoptada, Art. 409 Capacidad para ser adoptante, Art. 410 Diferencia de edades entre adoptante y adoptado o adoptada, Art. 411 Adopción conjunta individual y plena, Art. 412 Adopción de uno entre varios hijos o hijas del cónyuge, Art. 413 Condición para la adopción por Tutor o Tutora, Art. 414 Consentimientos, Art. 415 Opiniones, Art. 416 Formas y condiciones de los consentimientos y opiniones, Art. 417 Inexigibilidad de los Consentimientos, Art. 418 Asesoramiento, Art. 419 Prohibición de lucro, Art. 420 Informe sobre el candidato o candidata a adopción, Art. 421 Acreditación de los o las solicitantes, Art. 422 Duración del Período de Prueba y seguimiento, Art. 423 Prórroga del período de prueba, Art. 424 Colocación con miras a la adopción, Art. 425. Efectos de filiación, Art. 426. Constitución de parentesco, Art. 427. Extinción de parentesco, Art. 428. Impedimentos matrimoniales, Art. 429. Confidencialidad.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (L.O.P.N. N.A.), estipula en materia de adopción las siguientes disposiciones:

Edad para ser Adoptado o Adoptada: Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge. (Art. 408).

Capacidad para ser adoptante: La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años. (Art. 409).

Diferencia de edades entre adoptante y adoptado o adoptada: El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el adoptado o adoptada. Cuando se trate de la adopción del hijo o hija de uno de los cónyuges o las cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad podrá ser de diez años. El Juez o Jueza, en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado o adoptada justifique una diferencia de edad menor. (Art. 410).

Adopción conjunta, individual y plena: La adopción puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena. (Art. 411).

Adopción de uno entre varios hijos o hijas del cónyuge: cuando un cónyuge solicita la adopción de un solo hijo o hija, entre varios, del otro cónyuge, el juez o jueza debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción, sobre la base de un informe elaborado, para tal fin, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y teniendo en cuenta, también, el interés de los otros hijos o hijas si estos son niños, niñas o adolescentes. (Art. 412).

Condición para la adopción por Tutor o Tutora: El Tutor o Tutora puede adoptar al pupilo, pupila, ex pupilo o ex pupila sólo después de aprobarse definitivamente las cuentas Tutela. (Art. 413).

Consentimiento: Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:

a. De la persona a ser adoptada si tiene doce años o más.

b. De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal, o en su defecto, estar autorizado por el Juez o Jueza; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña.

c. Del representante legal, en defecto de padres o madres que ejerzan la patria potestad.

d. Del o de la cónyuge de la persona a ser adoptada, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos.

e. Del o de la cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos. (Art. 414).

Opiniones: Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:

a) De la persona a ser adoptada si tiene menos de doce años.

b) Del o de la fiscal del ministerio público.

c) De los hijos o hija del solicitante de la adopción.

Sí el Juez o Jueza lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente de la persona a ser adoptada o de un tercero que tenga interés en la adopción. (Art. 415).

Asesoramiento: Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deber ser asesoradas e informadas

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