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La Conciliacion


Enviado por   •  27 de Agosto de 2013  •  3.009 Palabras (13 Páginas)  •  392 Visitas

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LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO VISTA DESDE DIFERENTES LEYES

NATALIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

CÓDIGO: 42092158

SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS

UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA

SEDE BOSQUE POPULAR

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

2012

Para empezar debemos referirnos ¿A qué se hace referencia cuando se habla de requisito de procedibilidad?, pues bien, el Artículo 35 de la Ley 640 de 2001 establece que en los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicción civil, administrativa y de familia.

Lo anterior quiere decir que cuando una persona quiera interponer una demanda ante la jurisdicción civil, administrativa o de familia, primero debe intentar conciliar con la otra parte ante un conciliador debidamente facultado. Es decir, la conciliación es requisito para poder acceder a la justicia formal del Estado.

De acuerdo con el Decreto 2771 de 2001 el Ministro del Interior y de Justicia determinará, mediante acto administrativo, la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, en aquellos distritos judiciales en los que exista un número de conciliadores equivalente al dos por ciento (2%) del número de procesos para los cuales se exija el requisito de procedibilidad que, anualmente y por área de jurisdicción, ingresen a cada distrito judicial.

La determinación de la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad se hará en el mes de diciembre de cada año. El acto administrativo correspondiente entrará a regir en el mes de enero inmediatamente siguiente, a partir del primer día hábil de los despachos judiciales al culminar su vacancia judicial.

Por lo anterior, el Ministerio ha ordenado la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad en materia civil y de familia, aún no se han dado los requisitos para la jurisdicción contencioso administrativa.

Requisito de procedibilidad en materia civil

El artículo 38 de la Ley 640 de 2001 establece que si el conflicto en materia civil es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios.

Así las cosas, el Ministerio del Interior y de Justicia con base en la Ley 640 de 2001 y el Decreto 2771 de 2001, mediante Resoluciones 198 del 27 de febrero y 841 del 26 de septiembre de 2002 ordenó la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad en materia civil para todos los distritos judiciales del país.

Requisito de procedibilidad en materia de familia

El artículo 40 de la Ley 640 de 2001 establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta Ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos:

1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.

2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias

3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.

4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidación

En conclusión, Es un servicio que se ofrece a las personas involucradas en un conflicto y da la posibilidad de solucionarlo con la intervención de un tercero imparcial y facilitador llamado Conciliador. El conciliador actúa por consentimiento de las partes, para ayudarlas a llegar a un acuerdo que las beneficie. Dicho acuerdo produce efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. El servicio incluye desde la elaboración de la solicitud de Conciliación Extrajudicial en Derecho, hasta la entrega del Acta de Conciliación debidamente registrada o la expedición de las Constancias de ley, porque el asunto no es conciliable, porque no hubo acuerdo conciliatorio o porque hubo inasistencia de alguna de las partes a la audiencia.

El servicio prestado beneficia a toda la sociedad, e involucra todos aquellos asuntos que son desistibles, conciliables y transigibles excepto los asuntos en materia laboral y contencioso administrativo.

Ahora bien, la Ley 1564 de 2012 por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, nos menciona la conciliación en varios de sus artículos, así por ejemplo, en el Artículo 306, donde se habla de la ejecución, en donde lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

En el Artículo 372, se presenta la audiencia inicial, donde el juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:

1. Oportunidad. El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al re¬solver dichas excepciones, según el caso.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia.

2. Intervinientes. Además de las partes, a la audiencia deberán con¬currir sus apoderados. La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas.

Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuen¬cias probatorias por su inasistencia,

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