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La Confesion

andreadrian4 de Noviembre de 2013

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CONFESIÓN

En casi todas las épocas, sin distinción de Estados y legislaciones, ha sido considerada la confesión como la reina de las pruebas "regina probationum".

En el Derecho Contemporáneo ha ocupado un carácter especial, no obstante, en la actualidad se han iniciado cuestionamientos a los paradigmas que fundamentan a la confesión y se somete a controles garantistas, con el fin de salvaguardar la libertad y la dignidad de la persona humana.

• DEFINICIONES.

1. Rivera Morales, Rodrigo; define la confesión como: Una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte.

2. Couture, define la confesión como: El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración.

3. Rengel Romberg, Aristides; da una definición más comprensiva que incluya no sólo la estructura de la confesión, sino también su función propia, la cual es: La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba.

• ESTRUCTURA DE LA CONFESIÓN.

La confesión la podemos estructurar de la siguiente manera, según Rengel Romberg:

a. La declaración de la parte, en que consiste la confesión, es por su naturaleza y estructura, una declaración de ciencia o informativa, dirigida a expresar el conocimiento del hecho afirmado por el adversario; y por su función, una declaración de verdad del hecho, puesto que la ley le otorga el valor de plena prueba a dicha declaración, constituyéndola así en prueba legal.

b. La confesión es una Declaración de la Parte, y como tal, un acto voluntario, que vale para el proceso. Sin embargo, el concepto requiere algunas precisiones, pues si bien, toda confesión es una declaración de parte, no toda declaración de la parte es una confesión.

No debe confundirse el allanamiento a la pretensión con la confesión, porque el allanamiento a la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, mientras que la confesión se refiere a hechos singulares, no extingue el proceso y sólo hace plena

prueba del hecho confesado.

c. La declaración confesoria se refiere a hechos singulares afirmados por el adversario, y no a la relación jurídica controvertida, objeto de la pretensión.

d. La declaración confesoria se distingue de la simple admisión que aquélla se refiere a hechos puestos como fundamento de la demanda contraria y la admisión se refiere a hechos puestos como presupuestos de la demanda propia ya presupuestos en la demanda contraria.

.NATURALEZA JURÍDICA.

Con relación a la naturaleza jurídica de la confesión ha existido y persiste la discrepancia entre los tratadistas.

Algunos consideraban que se trataba de una declaración bilateral de voluntad de naturaleza negocial, tesis que fue rápidamente rechazada, porque si fuera bilateral negocial requerirla el consentimiento de la otra parte y esto no ocurre; además, el legislador contempla la confesión como medio de prueba y no como contrato; otros la consideran como una forma de disposición de los derechos privados, más que medio de prueba, en consecuencia debe existir el animus confitendi en la confesión, como voluntad de producir ese determinado efecto jurídico; se le objeta que en la práctica una confesión no es una declaración de voluntad en el sentido que se persigan consecuencias jurídicas determinadas, se puede declarar y asumir el hecho sin conocer o querer las consecuencias jurídicas

En el sistema procesal venezolano la confesión constituye uno de los medios de prueba; en efecto, el Código Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la ley, se regula en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo. De esto se infiere que la confesión es un medio de prueba de eminente carácter personal, en caso de ser judicial es un acto procesal y medio de prueba.

En este sentido es apropiado asumir la tesis que la naturaleza jurídica de la confesión la coloca como una declaración de una de las partes acerca del conocimiento sobre determinados hechos que le perjudicara.

Compartimos el mismo criterio que el autor Rodrigo Rivera Morales, que la confesión cuando es libre, espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una prueba que tiene valor probatorio fundamental en materia civil.

• CLASIFICACIÓN DE LA CONFESIÓN.

Los autores o comentaristas del derecho han realizado, conforme a sus concepciones, diversas clasificaciones de la confesión. Presentaremos las más comunes, la cuales son:

1. 1.1- Espontánea o voluntaria, cuando es hecha por la parte en forma libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante. En el artículo 1.401 del Código Civil tiene implícita la libertad y la iniciativa del confesante; por su parte el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil referente a la manera de contestar la demanda estatuye que el demandado deberá expresar con claridad si la rechaza total o parcialmente, o si conviene en ella o con alguna limitación. Debe tenerse cuidado con los aspectos que se admiten, pues, pueden admitirse los hechos sin que necesariamente ocurra confesión. Es decir, es aquella confesión que procede del confesante por su propia iniciativa, como su única causa.

Por ejemplo: sí recibí el día XX de manos de YYY la suma de dinero ZZZ, pero como pago de servicios prestados y no como préstamo a interés.

1.2- Provocada, cuando se obtiene mediante interrogatorios hechos por la parte contraria o el juez. Se produce por petición de la otra parte y bajo juramento, es ésta la antigua prueba de positiones del derecho intermedio (posiciones juradas) que perdura en la mayoría de los sistemas procesales latinoamericanos, entre ellos el venezolano.

El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil estipula que "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal". Los artículos 401 y 514 del C.P.C, autorizan al juez para interrogar a cualquiera de los litigantes, sobre algún hecho que parezca dudoso u oscuro.

2. Espontáneas y Provocadas.

3. Según la participación de la parte puede ser Expresa o Ficta.

2.1- Expresa, cuando la parte declara libremente y específicamente sobre el asunto y no deja pie a dudas, sea en los supuestos señalados en los artículos 1401 del Código Civil y 361 del Código de Procedimiento Civil, o en el interrogatorio a que se refieren los artículos 403, 401 y 514 del C.P.C, lo expresé de esa manera.

2.2- Ficta, cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

La norma rectora con relación a la confesión ficta es el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose ala confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

En principio se considera que el artículo 362 tiene visos de inconstitucionalidad, específicamente se pueden anotar dos aspectos, a saber:

1. Dicho artículo le confiere ala "Confesión Ficta" el carácter de prueba privilegiada, pues, si se vence el lapso de promoción y el demandado no promovió ninguna, el tribunal debe proceder a sentenciar sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. Repárese que se está suprimiendo los informes y de paso se deja sin efecto lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los instrumentos públicos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, y lo relativo a la absolución de posiciones conforme lo estatuyen los artículos 405 y 406 ejusdem del C.P.C; esta supresión disminuye el derecho defensa o el debido proceso estatuido en el Art. 49 de la Constitución Nacional.

2. Sentenciar sólo ateniéndose a la "confesión del demandando" sin otra prueba que adminiculada a esa presunción y suprimiendo lapsos probatorios y actos, se hace contrario a lo dispuesto en el numeral 5 del referido Art. 49. Se podrá argumentar que allí no se está obligando a admitirse culpable pues tuvo la oportunidad de negar los hechos y contradecir la demanda, cuestión que se comparte, pero la circunstancia de suprimir derechos como: presentar documentos públicos, absolver posiciones

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