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La Confesión

Alexelianni4 de Febrero de 2015

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CONFESIÓN. CONCEPTO:

Es la declaración de voluntad dada por las partes en el proceso, en la cual se aceptan los hechos que la perjudican o benefician a la parte contaría. Puede definirse como el reconocimiento que una persona hace contra si misma de la verdad de un hecho o delito.

Es una prueba de parte, que no está permitida en juicio al que no sea actor o demandado. Algunos autores la llaman la reina de las pruebas. Se puede promover en cualquier momento del juicio y para ser considerada confesión, debe perjudicar al confesante y favorecer a la contraparte.

CLASIFICACIÓN DE LA CONFESIÓN.

Los autores o comentaristas del derecho han realizado, conforme a sus concepciones, diversas clasificaciones de la confesión. Presentaremos las más comunes, la cuales son:

1.1- Espontánea o voluntaria, cuando es hecha por la parte en forma libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante. En el artículo 1.401 del Código Civil tiene implícita la libertad y la iniciativa del confesante; por su parte el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil referente a la manera de contestar la demanda estatuye que el demandado deberá expresar con claridad si la rechaza total o parcialmente, o si conviene en ella o con alguna limitación. Debe tenerse cuidado con los aspectos que se admiten, pues, pueden admitirse los hechos sin que necesariamente ocurra confesión. Es decir, es aquella confesión que procede del confesante por su propia iniciativa, como su única causa.

Por ejemplo: sí recibí el día XX de manos de YYY la suma de dinero ZZZ, pero como pago de servicios prestados y no como préstamo a interés.

1.2- Provocada, cuando se obtiene mediante interrogatorios hechos por la parte contraria o el juez. Se produce por petición de la otra parte y bajo juramento, es ésta la antigua prueba de positiones del derecho intermedio (posiciones juradas) que perdura en la mayoría de los sistemas procesales latinoamericanos, entre ellos el venezolano.

El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil estipula que "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal". Los artículos 401 y 514 del C.P.C, autorizan al juez para interrogar a cualquiera de los litigantes, sobre algún hecho que parezca dudoso u oscuro.

DIFERENCIA ENTRE CONFESIÓN Y CONVENIMIENTO:

Ø La confesión puede ser judicial y extrajudicial y el convenimiento ese solo judicial.

Ø La confesión es para ambas partes el convenimiento es un acto unilateral.

Ø La confesión es una prueba literal, el convenimiento es un acto que pone fin al proceso.

Ø La confesión puede ser revocada (art.1404 cc), el convenimiento no.

Ø La confesión recae solo sobre hechos, el convenimieto sobre hechos y derechos.

NATURALEZA JURÍDICA.

Con relación a la naturaleza jurídica de la confesión ha existido y persiste la discrepancia entre los tratadistas.

Algunos consideraban que se trataba de una declaración bilateral de voluntad de naturaleza negocial, tesis que fue rápidamente rechazada, porque si fuera bilateral negocial requerirla el consentimiento de la otra parte y esto no ocurre; además, el legislador contempla la confesión como medio de prueba y no como contrato; otros la consideran como una forma de disposición de los derechos privados, más que medio de prueba, en consecuencia debe existir el animus confitendi en la confesión, como voluntad de producir ese determinado efecto jurídico; se le objeta que en la práctica una confesión no es una declaración de voluntad en el sentido que se persigan consecuencias jurídicas determinadas, se puede declarar y asumir el hecho sin conocer o querer las consecuencias jurídicas

En el sistema procesal venezolano la confesión constituye uno de los medios de prueba; en efecto, el Código Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la ley, se regula en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo. De esto se infiere que la confesión es un medio de prueba de eminente carácter personal, en caso de ser judicial es un acto procesal y medio de prueba.

En este sentido es apropiado asumir la tesis que la naturaleza jurídica de la confesión la coloca como una declaración de una de las partes acerca del conocimiento sobre determinados hechos que le perjudicara.

Compartimos el mismo criterio que el autor Rodrigo Rivera Morales, que la confesión cuando es libre, espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una prueba que tiene valor probatorio fundamental en materia civil.

Judicial o Extrajudicial

La doctrina y las legislaciones, en su mayoría, contemplan estos dos tipos de confesión.

En el artículo 1.400 del Código Civil así se estatuye. "La confesión es judicial o extrajudicial".

Judicial, cuando ésta se produce en juicio o ante un juez aun incompetente y de conformidad a las formas requeridas por la ley (artículo 1.401 C.C).

Podría definirse como: La declaración que hace una parte ante Juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que reconoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.

La Confesión Judicial puede ser Expresa o Libre y Provocada.

Extrajudicial, es la hecha fuera del juicio a personas, bien a la parte contraria o a su apoderado o a un tercero (artículo 1.402 del Código Civil). En este tipo de confesión no interviene un Juez en ejercicio de sus funciones, sino que es aquella que se hace en una conversación o en cualquier otra circunstancia, pero que necesariamente tiene que probarse mediante cualquier medio probatorio, salvo la prueba testimonial que sólo puede usarse cuando es permitido por la ley. Quien la invoque debe suministrar la prueba de su existencia.

Vale decir que puede ser probada con documentos suscritos por el confesante, cartas o misivas, grabaciones, etc. Conforme a la norma transcrita la confesión extrajudicial produce el mismo efecto que la confesión judicial si se hace a la parte misma o a su representante; mientras si se hace a un tercero su valor es de mero indicio.

En términos generales, la doctrina ha dicho que la confesión extrajudicial, es prueba deficiente e incompleta, y su fuerza es mayor o menor según la naturaleza y las circunstancias que la rodean y puede hasta tener mérito de plena prueba, desde luego si a juicio del juez, no queda duda alguna acerca de la confesión misma.

INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN.

Establece el artículo 1.404 del Código Civil que la confesión, sea judicial o extrajudicial, no puede dividirse en perjuicio del confesante. Es clara la situación contenida en la norma, no podrá utilizarse de la confesión sólo lo que perjudica al confesante.

La irrevocabilidad es aquella circunstancia que se presenta al confesante, cuando bajo juramento y de acuerdo a lo previsto en la ley, ha aceptado la participación, existencia o comisión del hecho que se le esta atribuyendo, no pudiendo revertir sus declaraciones para dejarlas sin efecto o modificarlas.

La irrevocabilidad de la confesión esta dispuesta en el Código Civil Venezolano en el articulo 1404, de la siguiente forma “… no puede ser revocada si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho”. Como se planteo anteriormente el legislador al prever dentro del ordenamiento jurídico venezolano la irrevocabilidad de la confesión, esta garantizando

que el confesante no podrá retractarse de la misma. Salvo que este pruebe que dicha confesión ha sido resultado de un error de hecho el cual se debe demostrar. El error de hecho se refiere a los hechos, o aquello que pueda ser reconocido o identificado en una materialidad, es pues, una circunstancia existente.

Según la doctrina existen dos supuestos en los cuales la confesión puede ser revocada en caso de presentarse errores de hecho los cuales son:

1. Es demostrar el hecho contrario al que se confesó y la falsa creencia del confesante sobre el hecho confesado: un ejemplo de esto puede ser la demanda de inquisición de paternidad y este en su declaración admite haber tenido relaciones sexuales con la demandante, en fechas determinadas; pero esta persona no sabe que es estéril, en el transcurso del proceso este descubre su esterilidad y su imposibilidad absoluta de engendrar, y por tal razón podrá entonces probar el hecho contrario, haciendo una confesión calificada afirmando que si tuvo relaciones sexuales, pero que al momento de su declaración no sabia que era estéril.

2. Basta con probar lo contrario, para lo cual es compatible cualquier medio de prueba: como ejemplo de esto se puede citar el siguiente caso: el señor José Pérez admite haber tenido relaciones sexuales con Juana Quiñones en los en los meses comprendidos entre abril de 2004 hasta las vacaciones de julio de 2007. Más tarde se impugna alegándose

que hubo error en la trascripción de secretaria porque lo cierto fue que fue hasta las vacaciones de 2006. Error que supone gran importancia porque el menor nació en mayo de 2007, por lo que se le incluía en la presunción de paternidad. Al alegarse dicho error, el podrá probar, por ejemplo, que desde julio de 2006 a 2007

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