La Interdiccion Y La Ihabilitacion
ubas12 de Julio de 2014
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La Interdiccion Y La Inhabilitación
1. LA INTERDICCION: Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Dispone el articulo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”
2. CLASES DE INTERDICCION:
Existen dos clases de interdicción: la judicial y la legal.
• La interdicción judicial: requiere declaratoria de la autoridad judicial mediante el procedimiento correspondiente previsto en el Código de Procedimiento Civil.
• La interdicción legal: aquella que deriva de la condenatoria a presidio, conforme al articulo 408 de C.C; “El entredicho por condenación penal queda sometido a tutela”, interdicción esta que constituye una pena accesoria a la de presidio, conforme a lo dispuesto en el articulo 13 de Código Penal.
La interdicción legal deriva entonces de la condenatoria a presidio, como una pena accesoria, que no puede imponerse separadamente de aquella. La declaratoria de interdicción, en este caso, no requiere de un procedimiento especial para obtener el pronunciamiento judicial, pues será declarada en la misma sentencia definitiva del juicio penal por la cual se condene al procesado a la pena de presidio.
Diferencias entre ambos tipos de interdicción:
• El reo queda sometido al régimen penitenciario, por lo que el gobierno de su persona no lo ejerce el tutor.
• El entredicho por condena penal puede realizar algunos actos estrictamente personales, como celebrar matrimonio, otorgar testamento, reconocer hijos, etc.
• En materia de derecho de autor, puede realizar cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por el y ejercer las acciones que otorga la Ley Sobre Derecho de Autor.
3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA:
Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, que se cumplan los siguientes requisitos:
• Que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado:
Mayor de edad, conforme al artículo 18 del C.C., es quien haya cumplido dieciocho años.
La emancipación se produce de derecho por el matrimonio, conforme al articulo 382 del C.C., o “porque voluntariamente quien ejercía la patria potestad ha propiciado su emancipación por considerar que tiene la suficiente madurez para atender por si mismo gran parte de sus negocios e intereses”
El artículo 394 del C.C., agrega como sujetos a quienes se puede someter a interdicción a los menores no emancipados, siempre que se encuentren “en el último año de su menor edad”.
• Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual:
Es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida a interdicción, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos psíquicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
• Que el defecto intelectual sea permanente:
El defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lucidos, la interdicción pueda ser declarada. No se requiere tampoco que el defecto sea incurable, pues el propio legislador consagro como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad. (Art. 401 C.C.).
4. LEGITIMADOS ACTIVOS:
Conforme al artículo 395 del C.C., pueden solicitar la interdicción:
• Al cónyuge. No excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos.
• Cualquier pariente del incapaz. No hace distinción la norma sobre el grado de parentesco para intentar la acción; por tanto, cualquier pariente, del grado que
sea pueda intentarla; si tal no fuera la interpretación, de todos modos tales parientes en grados mas lejanos al cuarto de consanguinidad y segundo de afinidad estarán legitimados para proponerla si se consideran como personas que pueda tener interés.
• El Sindico Procurador Municipal. Su facultad esta determinada en interés de la comunidad.
• Cualesquiera personas a quienes les interese, quienes deberán demostrar el interés que los mueve a promoverla, para que sean admitidos como solicitantes.
• El juez competente.
• El Fiscal del Ministerio Publico, en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Sindico Procurador Municipal (Art. 130 CPC).
5. PROCEDIMIENTO:
JUEZ COMPETENTE:
- El que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria. (Primera Instancia en lo Civil).
- Cuando se trate de menores emancipados o que se encuentren en el ultimo año de su minoridad, la competencia corresponderá a los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente.
PROCEDIMIENTO SUMARIO:
El inicio del procedimiento es sumario, y tendrá lugar a solicitud de cualquiera de los legitimados activos o de oficio por el juez competente. (Art. 395 del C.C., y 130 del C.P.C).
La solicitud se concretara al indicar la persona afectada por el defecto intelectual identificándola debidamente y señalando las circunstancias que puedan dar lugar a la interdicción, tales como características del defecto intelectual, el peligro de no decretarse la interdicción.
La providencia de la solicitud, o el auto por el cual se acuerde abrir el procedimiento de oficio, se concretaran al ordenar la apertura de la averiguación sumaria sobre los hechos imputados y a tales efectos se ordenara:
Que se practiquen examen al notado de demencia por dos facultativos por lo meno, para que emitan juicio sobre las características del defecto intelectual padecido.
Interrogar a la persona indicada de demencia. Tal interrogatorio lo practicara el juez de la causa personalmente.
Oír a cuatro parientes inmediatos, que en defecto de éstos, amigos de la familia.
Practicar las demás diligencias que juzguen necesario para formar criterio.
Practicadas las diligencias anteriores, el juez decidirá si hay lugar o no a la continuación del juicio, si decide que no hay lugar a ello, tal decisión no impide que pueda abrirse de nuevo el procedimiento, si se presentan nuevos hechos.
Si de la averiguación sumaria resultan datos suficientes de la demencia imputada el juez:
Ordenara que el proceso continué por los tramites del juicio ordinario, con lo cual el juicio quedara abierto a pruebas, pues no se prevé un lapso para contestación de la solicitud, lo que no obsta para que el imputado de demencia pueda ser oído por el Tribunal.
Decretara la interdicción provisional del indiciado de demencia, cuyo decreto deberá ser protocolizado en la oficina subalterna de Registro del domicilio de aquel y publicarse por la prensa conforme al art.414 y 415 del C.C.
Nombrara un tutor interino.
6. PROCEDIMIENTO PLENARIO:
Decretada la interdicción provisional la causa quedara abierta a prueba a partir del día siguiente a dicho decreto, lo que no parece adecuado en orden al ejercicio del derecho a la defensa (derecho a promover pruebas), que corresponde al tutor interino en representación del indiciado de demencia, pues independientemente de que nadie puede excusarse de aceptar el cargo, salvo en los casos determinados por la ley (Art. 304 del C.C.), la notificación a la persona en que recaiga el nombramiento se hace necesaria para que pueda manifestar si no esta comprendido en alguna de las excusas legales y asuma el cargo, siendo a partir de este momento cuando podrá abrirse el juicio a pruebas y no a partir del nombramiento.
Durante el lapso probatorio podrán promover pruebas:
El indiciado de demencia,
El tutor interino,
La otra parte, esto es el solicitante, si la hubiere,
El juez de oficio,
El Misterio Público (Art. 133 CPC).
La decisión definitiva en el procedimiento de interdicción puede ser:
-Que se declare no haber lugar a la interdicción, ello no impide que pueda abrirse nuevamente el procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.
-Que se declare con lugar la interdicción, declarándose así entredicha a la persona, procediéndose en consecuencia a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del consejo de tutela de acuerdo al código civil.
-Que no encontrándose merito suficiente para decretar la interdicción, surja motivo suficiente para decretar la inhabilitación y se decrete esta. (Art.740 CPC).
La sentencia, cualquier que ella fuere, se consultara con
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