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La Interdiccion

AnnRocio15 de Septiembre de 2013

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LA INTERDICCION

La interdicción constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por adolecer de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal, privándole del manejo y administración de sus bienes.

Pueden ser sometidos a interdicción, toda persona mayor de edad y el menor de edad emancipado, que tengan defecto intelectual que no le permitan realizar sus propios intereses, aunque sea este defecto por intervalo de tiempo.

También puede ser el menor de edad en el último año de menor ósea a los 17 años.

Para poder declarar la interdicción el juez tiene que interrogar a la persona de quien se trate, y a cuatro de sus familiares y amigos después si podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar a un tutor interino.

La figura de la incapacitación nace para suplir las deficiencias de quienes por carecer de una capacidad suficiente para desenvolverse normalmente en la vida se ven necesitados de la asistencia de personas que les representen o complementen su capacidad. Esta necesidad de protección es relevante tanto desde el punto de vista personal, puesto que se trata de defender al sujeto deficiente, como desde una perspectiva social, por el interés en proteger a quienes se relacionan con estas personas.

EFECTOS DE LA INTERDICCION

1.- El entredicho queda privado de su capacidad negocial, por tanto estará afecto de incapacidad negocial plena, general y uniforme y para los fines de su protección quedará sometido a la Tutela de entredicho por defecto intelectual.

2.- Como consecuencia del régimen de tutela, el entredicho pierde el libre gobierno de su persona.

3.- En cuanto a los actos jurídicos efectuados por el entredicho, se debe determinar el momento en que se producen. Si son actos producidos antes de la interdicción, se podrán anular, si no se probare que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el perjuicio que pudiese resultar de él al entredicho o cualquier otra circunstancia que demuestre la mala fe de aquel que contrató al entredicho, según lo estipula el Artículo 405 del Código Civil. El artículo 404 del Código Civil, menciona quienes pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho antes o después de la interdicción: "Solo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho".

La Inhabilitación Legal: Es la que afecta a las personas determinada por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno, tomando en consideración que son fáciles de determinar y reconocer y quedan sometidos a la misma incapacidad que por los inhabilitados judiciales, según lo estipula el Artículo 410 del código Civil: "El sordomudo, el ciego de nacimiento, o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedaran sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios".

La interdicción es la privación de un derecho civil definida por la ley.

El Código Civil de Panamá establece:

Título XVIII De La Curatela

Artículo 296: Están sujetos a curatela los mayores de edad y los emancipados incapaces de administrar sus bienes.

Artículo 297: Son incapaces de administrar sus bienes los que por enfermedad mental, o falta de desarrollo de su inteligencia, se hallen habitualmente privados del discernimiento necesario para los actos civiles.

Lo estarán también los que por su ceguera o sordomudez, unidas a la falta de instrucción, no puedan expresar debidamente su voluntad ni entender la ajena.

Artículo 298: Pueden pedir la declaratoria de interdicción:

1. el Cónyuge no divorciado

2. los parientes que tendrían derecho a la sucesión intestada del supuesto incapaz.

Artículo 299: El Ministerio público debe pedir la declaratoria de interdicción si el incapaz no tiene cónyuge ni pariente, o si teniéndolos fueran menos o incapaces y, en todo caso, está obligado a hacerlo cuando el loco se halle en estado de furor.

Artículo 300: La interdicción debe ser declarada en juicio y probados los hechos que la motivaren.

El auto que pronuncie la interdicción se publicará en el periódico oficial y se inscribirá en el Registro Público.

a. Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido. Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos, a menos de probarse que el que lo ejecuto o celebró estaba entonces demente.

Artículo 301: El juez puede, en cualquier estado del juicio, nombrar un administrador interino de los bienes del incapaz. Este administrador cesará en sus funciones cuando se declare que no existe la incapacidad o cuando, declarada ésta, el inhábil esté provisto de curador que administre sus bienes.

Artículo 302: El curador de una persona que tenga hijo menores será el tutor de éstos, si es el caso de la tutela.

Artículo 303: Es obligación del curador cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad.

Artículo 304: El marido es curador legítimo y forzoso de su mujer, y esta lo es de su marido, cuando no estén separados de hecho o de derecho.

A falta del cónyuge, los hijos o hijas mayores de edad son curadores de su padre o madre, prefiriéndose al que viva en compañía del incapaz, y en igualdad de circunstancias, al más apto.

El padre o la madre son curadores de sus hijos solteros o viudos que no tengan hijos o hijas mayores de edad, capaces de desempeñar la curatela.

En caso de controversia y si hubieren varios parientes de igual grado en el orden superior, aplicable a la escala anterior, el Tribunal competente nombrará al pariente que responda al mejor interés del incapaz.

El que demanda la interdicción será pospuesto a los que con igual derecho pudieren pretender la curatela.

Artículo 305: Cuando la curatela recaiga en el cónyuge no se procederá al inventario si hay comunidad de bienes; tampoco en el caso de matrimonio con separación de bienes si los del incapaz se hallas descritos en escritura pública.

El Cónyuge no es obligado a dar fianza ni a rendir de la administración más cuenta que la final.

El Padre o madre están también dispensados de dar garantía.

Artículo 306: Sólo los ascendientes, descendientes o cónyuges están obligados a conservar la curatela de un incapaz, por más de cinco años; todo otro curador tiene derecho a ser relevado de la curatela al cumplirse el término.

Artículo 307: Cesa la curatela cuando cesa la incapacidad; pero deberá preceder declaratoria judicial que levante la interdicción y se observarán las mismas formalidades que para establecerla.

Artículo 308: Siempre que sea necesario atender a la administración de alguno, algunos o todos los negocios de una persona que, por cualquier motivo, se halle accidentalmente imposibilitada de hacer valer sus derechos por sí o por medio de su apoderado, o de su representante legal, se nombrará a solicitud de parte interesada o del ministerio público, un curador especial para el negocio o negocios de que se trate. El curador especial para negocios judiciales no está obligado a dar garantía.

Artículo 309: Lo dispuesto para la tutela se observará también respecto a la curatela en cuanto fuera aplicable y no contrario a lo determinado en este Título.

El Código Penal de Panamá, en cuanto a la intersección manifiesta:

ARTICULO 46. Las penas que este Código establece son:

Interdicción legal limitada a los derechos que se determinen en cada caso

ARTICULO 54. La interdicción legal consiste en la privación de los derechos civiles que genera la patria potestad y de la aptitud para ejercer la tutela o curatela.

LA INTERDICCION EN EL DERECHO ROMANO

En el derecho Romano, dentro de las generalidades del presente trabajo podemos observar que la Ley de las XII tablas organizaba la curatela únicamente para remedir a los incapacitados accidentales: la de los furiosi y la de los pródigos . Más tarde, y a título de protección, fue extendida a los medades graves, acabando también por aplicar a la curatela a una incapacidad de otro orden: se daba curadores a los menores de veinticinco años, y es ciertos casos, a los pupilos.

Los locos y los pródigos sólo tenían curadores legítimos, según la ley de las XII tablas. A falta de curadores legítimos, los curadores son nombrados por los magistrados de la misma manera que los turotes, por cuya razón se les llama honorarii. No existían curadores testamentarios y, sin embargo, si el jefe de familia designaba alguno, el pretor confirmaba esta elección.

El curador administra y no da auctoritas. Solamente en el Bajo Imperio, el curador del menor de veinticinco años debía dar algunas veces su consentimiento al acto realizado por el incapacitado. Este consensos no tiene nada de solemne y puede ser suministrado aún después del cumplimiento del acto.

De la curatela de los furiosi:

Los romanos distinguían los furiosi

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