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La Interdicción

chuly6714 de Julio de 2013

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Tabla de contenido

Introducción 4

Marco Teórico 5

La Interdicción 5

Concepto de Interdicción 5

1. La Interdicción en la Constitución de República Dominicana. 5

CONSTITUCION 5

2. La Interdicción en el Código Civil de República Dominicana 6

4. La Interdicción en el Código de Penal de República Dominicana 9

4. Clases de Interdicción 10

Interdicción Judicial 10

La Interdicción Legal 10

Causa de La Interdicción Judicial 10

Legitimación Pasiva (¿Quiénes pueden ser Declarados 11

Entredichos?) 11

Procedimiento: 13

1º Sumario 13

2º Plenario 14

Competencia: 14

Efectos de la Interdicción (Régimen Jurídico del Entredicho): 15

La Revocación de la Interdicción por Defecto Intelectual: 16

La Interdicción Legal 16

Causas: 16

Naturaleza: 16

Regulación: 16

Conclusión 18

Bibliografia 19

Introducción

Que una persona pierda parte de sus derechos como ciudadano es una de las condenas más deleznables que pueda sufrir. Y es que cuando uno no puede ejercer aquellos derechos que el país otorga para negociar y tener tratos es como si se fuera media persona. Y así es porque no es solamente la persona física la que existe, sino que también se encuentra la persona jurídica, esa que puede demandar, ser demandado y actuar en justicia y tener como garantía de sus actuaciones los Códigos y las leyes.

El proceso de interdicción es un proceso de jurisdicción voluntaria, pues con este no se busca resolver un litigio, ni controvertir un derecho sino que se declare que una persona no está en capacidades mentales para ejercer su capacidad de ejercicio.

Puede ocurrir por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas por que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes.

También se encuentra la judicial que opera como producto de una condena a presidio, la interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesaria al presidio, no puede imponerse separadamente de este. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda en entredicho en virtud de la ley.

Estudiemos a continuación la figura de la interdicción en nuestros Códigos, leyes y en la misma Constitución de la República.

Marco Teórico

´

La Interdicción

Concepto de Interdicción

Es la privación de la capacidad negociar en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negociar plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negociar, plena, general y uniforme de los mismos, en principio, no son aplicables a los entredichos.

1. La Interdicción en la Constitución de República Dominicana.

CONSTITUCION

Los derechos de ciudadanía se suspenden en los casos de:

1) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta el término de la misma;

2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure;

3) Aceptación en territorio dominicano de cargos o funciones públicas de un gobierno o Estado extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo;

4) Violación a las condiciones en que la naturalización fue otorgada.

2. La Interdicción en el Código Civil de República Dominicana

Art. 489.- El mayor de edad que se encuentre en un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar sujeto a la interdicción, aunque aquel estado presente intervalos de lucidez.

Art. 490.- Cualquier pariente puede solicitar la interdicción de su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyuges respecto al otro.

Art. 491.- En el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también solicitarla contra una persona que no esté casada o no tenga parientes conocidos.

Art. 492.- Las demandas de interdicción se presentarán ante el tribunal de primera instancia.

Art. 493.- Se articularán por escrito los hechos de imbecilidad, enajenación mental o locura, y los que soliciten la interdicción presentarán los testigos y documentos de prueba.

Art. 494.- El tribunal ordenará que el consejo de familia, convocado en la forma determinada en la sección cuarta del capítulo segundo del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación, informe acerca del estado de la persona cuya interdicción se pida.

Art. 495.- Los que hayan provocado la interdicción no podrán formar parte del consejo de familia: sin embargo, el cónyuge o los hijos de la persona cuya interdicción se solicite, podrán ser emitidos en él, pero sin tener voto.

Art. 496.- Recibido el informe del consejo de familia, el tribunal, en cámara de consejo, interrogará al demandado; si éste no puede presentarse, se le recibirá declaración en su propia casa, en la cual uno de los jueces comisionado al efecto, se personará con el secretario. En todos los casos el fiscal presenciará los interrogatorios.

Art. 497.- Después del primer interrogatorio, el tribunal, si procede, nombrará un administrador provisional que cuide la persona y bienes del demandado.

Art. 498.- La sentencia dada con motivo de una demanda de interdicción, no podrá pronunciarse más que en audiencia pública, oídas o citadas las partes.

Art. 499.- Al desechar la demanda de interdicción, podrá el tribunal, sin embargo, ordenar si las circunstancias así lo exigiesen, que el demandado no pueda en adelante litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar de él carta de pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, sin el concurso de un consultor, nombrado en la misma sentencia.

Art. 500.- Si se apelare de la sentencia de primera instancia, podrá el tribunal superior, si lo juzga necesario, interrogar de nuevo o hacer interrogar por medio de un delegado a la persona cuya interdicción se solicita.

Art. 501.- De toda sentencia que produzca interdicción o nombramiento de consultor se expedirá copia a solicitud de los demandantes, quienes la notificarán a la parte que corresponda, y la harán fijar por carteles, dentro de los diez días, en la sala de audiencias y las notarías del distrito judicial.

Art. 502.- La interdicción o nombramiento de consultor, producirá efecto desde el día en que se pronuncie la sentencia. Los actos ejecutados con posteridad por el sujeto a la interdicción, sin la asistencia del consultor, serán nulos de derecho.

Art. 503.- Los actos anteriores a la interdicción podrán ser anulados, si existía la causa de la interdicción y era notoria en la época en que se otorgaron aquéllos.

Art. 504.- Después de la muerte de una persona, no podrán ser impugnados, por causa de demencia, los actos por él mismo otorgados, si no hubiese sido declarada su interdicción o solicitada antes de su muerte, excepto en el caso de que la prueba de la denuncia resulte del acto mismo que se impugna.

Art. 505.- Si no se apelase de la sentencia de interdicción, pronunciada en primera instancia, o si ésta fuere confirmada, se procederá al nombramiento de un tutor y de un protutor para la persona objeto de la interdicción conforme a las reglas prefijadas en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. El administrador provisional cesará en su cargo y dará cuenta al tutor, a no ser que él mismo haya obtenido el nombramiento.

Art. 506.- El marido es de derecho el tutor legal de su mujer sujeta a interdicción.

Art. 507.- La mujer podrá ser nombrada tutora de su marido. En este caso el consejo de familia determinará la forma y condiciones de la administración, sin perjuicio del recurso que ante los tribunales puede entablar la mujer que se considere perjudicada por el acuerdo de la familia.

Art. 508.- A excepción de los cónyuges, de los ascendientes y descendientes, nadie estará obligado a conservar por más de diez años la tutela de una persona sujeta a interdicción. Concluido aquel tiempo, podrá el tutor pedir y deberá obtener su reemplazo.

Art. 509.- El individuo interdicto será considerado como menor en lo relativo a su persona y bienes, aplicándose a estos casos las leyes dictadas sobre la tutela de los menores.

Art. 510.- Las rentas de la persona objeto de la interdicción, deben principalmente destinarse a mitigar su suerte y acelerar su curación. Según las circunstancias de su enfermedad y el estado de su fortuna, podrá disponer el consejo de familia que se le atienda en su domicilio o se le traslade a un establecimiento de curación, y si fuere necesario, a un hospital.

Art. 511.- Cuando se trate del matrimonio del hijo de

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