La Oralidad En El Derecho Venezolano
16 de Junio de 2014
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INTRODUCCIÓN
En Venezuela a lo largo de la historia el sistema jurídico procesal había sido de forma escrita, en donde sus principales características era la falta de celeridad procesal, las actuaciones procesales en sus diferentes etapas de forma escrita, un juez donde las partes no podían acceder, y en donde las leyes adjetivas adaptaban este tipo de sistema. Posteriormente, con la aplicación exitosa en Latinoamérica de un sistema oral con las características de un grado de agilidad y celeridad envidiable se buscó aplicar este sistema en el derecho procesal venezolano.
Sin embargo, este cambio tan profundo y radical de pasar de una cultura propia de un proceso escrito de más de cien años, forma parte de un dilema sobre la mentalidad y la cultura jurídica por parte de los abogados, jueces, y de la sociedad en general.
Con la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se discutió esta reforma del sistema oral, y se introduce la aplicación de forma de ensayo en determinadas materias y dentro de una limitada cuantía el cambio de paradigma con el fin de adaptar la mentalidad, cultura y experiencia de los sujetos procesales en este tipo de sistema. En 1999, con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional se le otorga rango constitucional a la oralidad en Venezuela para así poder tener un procedimiento oral, breve y público.
LA ORALIDAD
La oralidad se entiende como un instituto procesal fundamental, en virtud del cual el proceso judicial sea un instrumento que permita la efectiva realización de la justicia y el cumplimiento del fin social de la misma. En efecto, Couture (1997) expresa que la oralidad surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente indispensable.
En este orden de ideas, la oralidad como sistema donde en forma verbal se subsumen todos los elementos que conforman la sustanciación de un determinado proceso y como procedimiento oral, aquel en que sus partes principales se sustancia de viva voz ante el tribunal.
Del mismo modo se debe mencionar los procesos considerados hoy orales, llevan en su contenido fases escritas, por lo cual tiene como mixto, es decir, que la oralidad tal cual se concibe no implica la exclusión total de un medio como la escritura. Se debe señalar que el proceso oral considerado hoy en día, es basado en un contenido de característica mixto, es decir, la coexistencia de la oralidad y la escritura en un mismo sistema. En efecto, existen etapas procesales donde es indispensable la escritura por ejemplo la demanda, la contestación y la promoción de pruebas.
Por otra parte la oralidad en todo proceso conlleva a la celeridad de la justicia, por lo que en los procedimientos que ella envuelve se debe suceder una serie de manifestaciones en aras de lograr con el objetivo perseguido. De tal forma que las legislaciones que han implementado la oralidad como mecanismos de justicia deben velar por la realización procesal para tales manifestaciones.
Cappelletti (1972) nos ha menciona el moderno sistema de la oralidad en el cual las partes, los defensores, los testigos hablan más que escriben. Si bien es cierto que se busca un sistema oral que rompe con el proceso escrito, no es menos cierto advertir, que no se elimina por completo la escritura como instrumento de comunicación entre las partes y el juez.
Igualmente, en comparación el proceso oral frente al proceso escrito, es un proceso donde los sujetos procesales juez y las partes se ven, se escuchan, se hablan para tratar una causa, garantiza la reunión de los sujetos, para la narración, el debate y la compresión de los hechos alegados. La oralidad es de gran ayuda, por el hecho de terminar con las dilaciones inútiles, y así evita el estancamiento de la causa, que lo que en realidad se busca en la administración de justicia; es decir, expedita y eficaz.
La oralidad no se debe entender como un término básico en donde se realizan los actos procesales a viva voz, es mucho más que eso; significa su conjugación con dos elementos inseparables como lo son la inmediación y la concentración procesal.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA ORALIDAD EN EL DERECHO
Las primeras pinceladas de la oralidad no nacen en nuestro país, sino viene de una época anterior con las instituciones de Gayo en el periodo clásico romano en 1816 que regulaba en dichas instituciones como modelo del nuevo sistema oral.
Posteriormente nace un movimiento de reforma en Europa fundamentado en el Código de Procedimiento civil de Hannover de 1850, el Código de Procedimiento civil Alemán de 1877, el Código de Procedimiento Austriaco de 1895, en todas estas leyes existía algo en común como lo es un nuevo sistema central basado en la oralidad en el derecho procesal de cada uno de estos países.
Otros elementos dentro de la evolución histórica se encuentran el Código de Hungría de 1911, el Código de Polonia 1933, y el Código Federal Suizo de 1947 todos estos originados en Europa. A nivel latinoamericano, nace la oralidad en las ideas de diferentes congresos cuya idea inicial fue las IV jornadas celebradas en Venezuela de 1967, continúo con las V jornadas de Colombia de 1970, en Guatemala de 1981 y VII Ecuador de 1982.
Ahora bien, las primeras pinceladas en una norma de derecho en Venezuela fue en la exposición de motivo y la inclusión de la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986 en donde el la comisión revisora de esta ley adjetiva tuvo que enfrentarse a dos opciones; modificar completamente el Código existente para la época incluyendo la oralidad de forma general o como segunda opción incluir la oralidad en ciertas materias y bajo ciertas cuantía. Este comité apreciando la alta cultura por parte de los abogados y los jueces adopta la segundo opción e incluye de forma parcial, como ensayo el procedimiento oral en materia civil.
Posteriormente en el Congreso Celebrado en Río de Janeiro de 1988 se aprueba el anteproyecto del Código Modelo para Iberoamérica desarrollando las ideas anteriormente discutida en los congresos y jornadas anteriores sobre este tema. Por último, en 1999 en Venezuela se le otorga rango constitucional a la oralidad cuando se establece un procedimiento oral, breve y público.
LA ORALIDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En 1999 se incluye dentro de la Constitución la oralidad dentro del decurso procesal otorgando así rango constitucional. En efecto la oralidad esta establecido en el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela bajo los siguientes términos: el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Se debe mencionar que la oralidad no funciona de forma aislada dentro del proceso, el constituyente en su espíritu, propósito y razón de este término busco conjugar acertadamente un conjunto de elemento para poder obtener el fin la realización de la justicia. Hoy en día se aprecia como existe a nivel constitucional este elemento tan valioso pero de nada vale sino se acompaña con la reforma de las leyes con los mismos atributos tipificados en la carta magna.
Al mismo tiempo, la oralidad representa un proceso con las características de la celeridad, la eficacia y una verdadera justicia ya que una decisión en un tiempo extenso perjudica a las partes creando así la injusticia, elemento pensado por el constituyente y en donde se debe indispensablemente cumplir con el imperativo con la reforma procesal de las leyes adjetivas vigentes.
Igualmente, ese proceso se conjuga con otro artículo dentro de la misma carta magna para así cumplir de forma integral con su objetivo como lo es la tutela judicial efectiva, entendida como el acceso que tiene toda persona a activar los órganos jurisdiccionales, obtener una respuesta en un corto tiempo, motivada, y en donde se pueda intentar resolver diferencias o conflictos por parte de los ciudadanos. Todo proceso inicia con el derecho subjetivo de la acción y en el devenir de esa etapa se debe reflejar la oralidad como el imperativo constitucional.
LA INMEDIACIÓN COMO ELEMENTO DE LA ORALIDAD
Chiovenda (1922) expresa la inmediación garantiza la presencia física del juez desde el comienzo hasta la decisión. La oralidad no funciona si los actos procesales tienen lugar antes jueces distintos, puestos que los actos procesales que se hagan antes diferentes jueces, las impresiones recibidas no pueden infundirse en el juez que toca sentenciar.
La inmediación, es la consecuencia directa u obligada de la oralidad. En la inmediación se pretende mantener en el proceso una relación directa entre el juez y los elementos subjetivos y objetivos que en el suceden, es decir, la oralidad supone que el juez, quien haya de dictar la sentencia sea antes quien se practiquen las pruebas, para que en base a ello pueda este sacar su convencimiento fundándose en la impresión inmediata recibida de aquellos, asimilando y evaluando los hechos, las impresiones de las partes, los gestos, mas no simple impresiones ajenas.
Del mismo modo, De Ruggiero (1998) supone la participación del juez en el procedimiento interviniendo directamente en su desarrollo y especialmente en la producción y discusión de las pruebas, a que haya lugar. Se entiende como la esencia de todo proceso oral.
En este orden de ideas, dentro del sistema oral,
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