La Prescripción Adquisitiva, Derecho Venezolano
Danielazabala12 de Noviembre de 2012
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La prescripción adquisitiva
La comunidad
Propiedad horizontal
Los Derechos Reales de uso y de habitación
El Derecho Real de servidumbre
Acciones de defensa de los Derechos Reales
La acción reivindicatoria
Las acciones de deslinde y amojonamiento
Las acciones confesorias y negatorias
Conclusión
Bibliografía
INTRODUCCIÓN
Las cosas y su apropiación, son elementos vitales para la vida del hombre, para su bienestar, para su cultura y moral. Pero ocurre que la apropiación y goce de una cosa por el hombre, supone la exclusión de la apropiación y goce de esa misma cosa por otros. En torno al derecho de las cosas gira la organización social y política de los pueblos, su estilo de vida, su filosofía.
De un derecho absoluto e ilimitado como lo era la propiedad y los demás derechos reales en Roma, hoy día se reconocen límites y restricciones al mismo, a tal punto de ser concebido como relativo y limitado.
Estas restricciones surgieron con la concepción de estado social de derecho que pregona una superioridad de los intereses sociales ante los individuales. Así la misma Iglesia Católica, mediante sus encíclicas pregona que la propiedad debe cumplir una función social.
A continuación se presentan de una manera detallada la manera como están comprendidos algunos temas en relación a bienes y derechos reales, tipificados en nuestro Código Civil Venezolano.
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Concepto.
Es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
Régimen Legal.
El artículo 796 del Código Civil, conceptualiza la prescripción como un modo de adquirir la propiedad, en concordancia con el artículo 545 eiusdem, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la ley, para luego hacer referencia al concepto constitucional de la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución.
"(…) en la materia de adquisición de la propiedad mediante la posesión legítima y el transcurso del tiempo establecido por la ley, cuando el legislador escogió este modelo procedimental, para su desarrollo jurisdiccional, también introduce una modificación en el concepto que sobre esta materia, en sede procesal, ha venido previendo el legislador procesal, desde el año 1985 cuando aprobó el Código de Procedimiento Civil y creó un procedimiento especial contencioso para tales pretensiones de adquisición de la propiedad. Tal sistema fue el aprovechamiento del desarrollo de la institución universalmente considerada, que le llevó a tener efectos erga omnes, en lugar de inter partes, a crear un sistema de representación de la sociedad en el proceso particular como garantía para ésta a través de un defensor de especial condición".
Concretamente, en lo que se refiere a la prescripción adquisitiva sobre derechos reales, los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil hacen referencia a dos lapsos necesarios, según sea una posesión no titulada o exista el instrumento traslaticio de propiedad.
En el primer caso se requerirá posesión legítima de veinte (20) años para que el ejercicio de esta posesión conduzca al derecho de exigir mediante procedimiento especial contencioso que se declare propietario al pretensor de ese derecho.
El encabezamiento del artículo 1.977 del Código Civil dispone que "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley".
En segundo término, existe la prescripción de diez (10) años, la se refiere a aquellos casos en los cuales el actor es un adquiriente de un inmueble de buena fe, cuyo título debidamente registrado no es nulo por defecto de forma. Se contrae el supuesto legal al propietario titulativo cuyo documento de dominio le ha sido transferido por un vendedor carecía de titularidad para transmitir la propiedad. El comprador afectado, que ha poseído legítimamente durante más de diez (10) años, puede plantear la acción para perfeccionar su condición de titular del dominio, sobre el bien sublitis.
Tipos De Prescripción Adquisitiva.
Una adquisición es originaria, cuando el derecho se adquiere directamente, de modo autónomo y con prescindencia de cualquier titularidad anterior; y es derivativa, cuando se origina de una relación pre-existente, "de la cual deriva el derecho a favor del titular".
Originarios y derivativos.
La propiedad es susceptible de transferirse por voluntad del anterior titular o con plena independencia de tal voluntad. En la adquisición a título originario, el carácter fundamental reside en la "independencia de la voluntad de adquirir; la voluntad del adquirente puede estar en juego solamente para renunciar a la adquisición".
Voluntarios y no voluntarios
Por acto entre vivos la adquisición presume la transmisión o la adquisición directa y autónoma del dominio y de los derechos reales en general durante la vida de las personas, o más exactamente, por actos cuya plena eficacia se realiza durante la existencia de los sujetos.
Por actos inter vivos y por causa de muerte
A titulo universal y a titulo particular
A título universal se denomina cuando la transferencia trata sobre una universalidad o sobre una parte alícuota (cuota parte) de una universalidad. A título particular implica la transmisión de una fracción determinada del patrimonio de una persona (titular, causante) a otro sujeto (causahabiente o sucesor a título particular) que de ordinario no se sustituye en los deberes asumidos por el transmitente.
LA COMUNIDAD
Concepto.
La Comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es en sentido civil, condominio.
Clasificación De La Comunidad.
La primera supone el nacimiento del derecho, para una pluralidad de sujetos, con prescindencia de un nexo generador de la situación comunitaria. La comunidad derivativa tiene su origen en un acto inter vivos (donación, venta) o mortis causa (herencia, legado).
Originaria o derivativa.
La comunidad puede ser ordinaria, si se conserva el derecho especial de pedir la división de una cosa; o forzosa, en caso de que la naturaleza de la cosa, o eventualmente un pacto de indivisión, se oponga a la partición.
Ordinaria o forzosa.
Incidental o convencional.
Es incidental si toma su origen en hechos o actos extraños a la voluntad (querer) de los participes (por ejemplo, comunidad hereditaria); o convencional, cuando surge por acuerdos voluntarios de las intervinientes en la situación comunitaria.
La Comunidad De Bienes Entre Concubinos.
El concubinato está referido a una idea de relación "monogámica", de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, fácilmente ostensible y demostrable, con o sin hijos, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer; sin las restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, puesto que, habiendo bienes en el concubinato, aquellos no podrán integrar la comunidad de bienes si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio.
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado". (Art. 767 C.C.).
Cuando deja de existir la unión concubinaria, quedará de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva. Y siendo esta extinción una cuestión de hecho y no de derecho, sin otro requisito que la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, se entiende que bastará la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos o la muerte de uno de ellos, para que quede disuelta la comunidad concubinaria y por ende procederse a su liquidación.
La liquidación tendrá lugar cuando ambos concubinos convengan en repartir los bienes que hayan adquirido durante su vida en común; y en defecto de esta convención, cuando mediante decisión judicial se reconozca al hombre y a la mujer o a sus respectivos herederos, partición en ese patrimonio, luego que se haya alegado y probado en documentos los extremos exigidos en el mencionado Art. 767 del C.C.
La Copropiedad Con Indivisión Forzosa.
Existe en el caso de cosas afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenecen a diversos propietarios, sin que a ninguno de ellos le sea posible exigir la división. Los derechos que corresponden a los condóminos no representan una servidumbre, sino un condominio.
La Ley de Propiedad Horizontal expresa: que no podrán acordarse la división de los locales o apartamentos sino en los casos en que lo autorice la Ley o la Asamblea de los Copropietarios
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