La capacidad es la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones
GonOviDLETarea7 de Enero de 2016
2.899 Palabras (12 Páginas)976 Visitas
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Libro cuarto DE LAS OBLIGACIONES
Primera parte DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Título Sexto DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD
CCDF Artículo 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.
CCDF Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incsapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA
- La incapacidad de ejercicio de cualquiera de las partes.
La capacidad es la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones, así como para ejercer los primeros y cumplir las segundas por derecho propio”.[1]
CCDF Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.
Los menores de edad tienen incapacidad natural de ejercicio. Los mayores de edad que no pueden manifestar su voluntad tienen incapacidad legal.
Regla general: Son incapaces los menores de edad y los mayores de edad sujetos a interdicción.
Regla especial: Los menores pueden celebrar ciertos actos jurídicos.
- Actos jurídicos por emancipados.
CCDF Artículo 643. El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante su menor edad:
I: De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces.
II: DE un tutor para negocios judiciales.
- Actos jurídicos sobre bienes de su administración.
CCDF. Artículo 428. Los bienes del hijo, mientras este en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I. Bienes que adquiera por su trabajo;
II. Bienes que adquiera por cualquiera otro titulo.
CCDF. Artículo 429. Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
CCDF. Artículo 430. En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
- La falta de forma, sí no se trata de actos solemnes.
Son las formalidades que la manifestación de voluntad partícipe debe observar al declararse en la celebración del negocio jurídico.
Por forma de un negocio jurídico debemos entender la manera en que éste se realiza: verbalmente, por escrito, por mímica (seguinos inequívocos o por comportamiento o conducta (taácitamente). [2]
El acto jurídico se debe celebrar en la forma que establece la ley.
CCDF. Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino tambien a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la Buena fe, al uso o a la ley, con excepción de aquellos contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo siguiente.
Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con character aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el interval acontecimientos extraordinarios de character nacional que no fuesen posibles de preveer y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas, dicha parte podrá intentar la cción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme al procedimiento señalado en el siguiente artículo.
CCDF. Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley
Esto no se cumple cuando se analiza como el Código regula los contratos, ya que exige determinada forma para la validez de los contratos, si no se cumple con la forma es inválido.
En Roma se exigía cierta formalidad en los actos, para darle valor a la palabra misma. Actualmente se hace por seguridad jurídica, se prefiere la seguridad jurídica sobre la consensualidad
Los actos jurídicos se clasifican según su forma en:
I. Consensuales: No requieren de formalidad alguna para su celebración y precisamente por no necesitar de ella, son los únicos en los que es admisible la participación de la manifestación tácita de la voluntad.
II. Formales: Son aquéllos que precisamente requieren de ser otorgados con observancia de formalidades por escrito, sea mediante escrito privado o sea en escritura ante notario.
III. Solemnes: Necesitan para su estructura de una serie de formalidades esenciales que por serles indispensables, suelen calificarse como solemnidades.
3. La presencia de vicios de la voluntad.
Para que un acto jurídico sea válido, la voluntad se debe expresar con libertad y conciencia.
Cuando no es libre o consciente, pero hay voluntad, se dice que está viciada y puede ser inválido o nulo.
Para que existan los vicios debe existir la voluntad.
Error.
Es una falsa apreciación de la realidad, y la voluntad no existe o es distinta. Doctrinalmente se distinguen 3 tipos de error:
a) Error Obstáculo.
Impide que se forme el consentimiento, porque las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del acto o a la identidad del objeto, hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad pensando que celebran contratos diferentes o a cosas diferentes, por lo que no hay consentimiento. Este es una causa de inexistencia, ya que no hay consentimiento.
Esta clase de error puede ser de 3 tipos:
1) Error in negotio → las partes se equivocan en la naturaleza del acto jurídico
2) Error in corpore → recae sobre la identidad del objeto de la prestación.
3) Error in substantiam → es un error sobre las cualidades esenciales que determinan la función del objeto.
4) Error in personam → incide sobre la identidad del sujeto con quien celebras el acto.
b) Error Nulidad.
También llamado error vicio.
ARTÍCULO 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
La voluntad del sujeto está viciada, su voluntad interna está equivocada. Puede ser:
1) Error de hecho → se trata de una falsa apreciación de la realidad sobre las cualidades del acto y del que la realiza.
2) Error de derecho → falsa apreciación de la realidad sobre las consecuencias del acto.
El error debe recaer sobre la causa impulsiva (la única razón por la que celebraron el acto) de los que contrataron. El error invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan.
Para que el error sea alegado como causa de nulidad se debe demostrar:
- El error (el creer que se podía)
- Qué el error cayó sobre la causa impulsiva, ésta se puede probar porque se estableció en el contrato o a través de las circunstancias se demuestre que se realizó por una razón y no por otra.
c) Error Indiferente.
Es un error accidental que no vicia el acto, no llega a tener tal identidad que vicie el acto, son errores de cálculo que sólo se rectifican.
CCDF. Artículo 1814. El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
...