La disolución del vínculo matrimonial que me une a mi ahora demandada MYRIAM SOTO GARCIA.
ederdelfinoTrabajo17 de Agosto de 2017
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Juicio Ordinario Civil
Sobre divorcio necesario (Incausado)
Leodegario Mandujano Palacios
Vs
Myriam Soto Garcia
Asunto: Demanda Inicial.
AL C. JUEZ DE LO FAMILAR EN TURNO
DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO.
P r e s e n t e.
LEODEGARIO MANDUJANO PALACIOS, mexicano, mayor de edad, sin adeudos fiscales, con domicilio convencional para el efecto de oír y recibir todo tipo de notificaciones en el ubicado en la Avenida Zaragoza 1000, piso 14, despacho 1410, Condominio Acero, colonia Centro de Monterrey Nuevo Leon, con el debido respeto comparezco a exponer lo siguiente, comparezco para exponer lo siguiente:
Por medio del presente escrito, certificaciones de Registro Civil, y demás documentos que anexo, ocurro por mis propios derechos a promover JUICIO ORDINARIO CIVIL SOBRE DIVORCIO NECESARIO (INCAUSADO) en contra de mi esposa MYRIAM SOTO GARCIA, quien puede ser notificada de la presente demanda en el domicilio ubicado en la calle PEDRO CORONEL NÚMERO 310 FRACCIONAMIENTO REAL DE SAN MIGUEL, EN GUADALUPE, NUEVO LEÓN, reclamando lo siguiente:
C O N C E P T O S:
- La disolución del vínculo matrimonial que me une a mi ahora demandada MYRIAM SOTO GARCIA.
- La terminación de los efectos de la sociedad conyugal.
Fundo mi demanda en los siguientes hechos y consideraciones de carácter legal.
H E C H O S:
- En fecha 13 trece de diciembre del año 1998 mil novecientos noventa y ocho, el suscrito celebré contrato civil de matrimonio con la ahora demandada MYRIAM SOTO GARCIA, bajo el régimen de Sociedad Conyugal, ante el oficial 7 del Registro Civil en el municipio de Guadalupe, Nuevo León; como lo justifico con la certificación que acompaño.
- De nuestra unión conyugal procreamos 1 hijo, quien responde a nombre de KEVIN ASAHEL de apellidos MANDUJANO SOTO; siendo menor de edad, por lo que acompaño la certificación correspondiente.
- Bajo protesta de decir verdad manifiesto que establecimos nuestro domicilio conyugal, ubicado en la calle Enrique del Moral número 301 Fraccionamiento Real de San Miguel, 5 sector, en Guadalupe, Nuevo León.
- Ahora bien, manifiesto a usted que el suscrito no habito el domicilio conyugal ubicado antes señalado desde el mes de agosto de 2012 dos mil doce, cabe mencionar que nuestro menor hijo habita con la ahora demandada MYRIAM SOTO GARCIA en el domicilio señalado.
Así las cosas, en virtud de que la ciudadana MYRIAM SOTO GARCIA y el suscrito LEODEGARIO MANDUJANO PALACIOS, tenemos un matrimonio en forma legal mas no materialmente y no se cumplen los fines del mismo, y es mi voluntad del suscrito, invocando TESIS JURISPRUDENCIAL 28/2015, ocurro a este juzgado a solicitar el divorcio incausado, porque considero terminar la relación legal que nos une, mediante la resolución judicial correspondiente.
El presente juicio se interpone en fundamento en la TESIS JURISPRDENCIAL 28/2015 (10ª) DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). La cual declaró inconstitucionales las legislaciones de los estados que exigen la acreditación de alguna causal de divorcio, razón por la cual invocando la referida jurisprudencia, ocurro a que es el deseo del suscrito el dar por terminado el matrimonio civil que me une con la ciudadana MYRIAM SOTO GARCIA. Cabe añadir que en la referida jurisprudencia se están interpretando los derechos humanos relacionados con la dignidad humana, según lo establecido en el artículo 1 párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo cual me permito transcribir la referida jurisprudencia:
DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante1.
Contradicción de tesis 73/2014. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 25 de febrero de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 32/2013, dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.15 C (10a.), de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3051, con número de registro digital 2005339, y el juicio de amparo directo 339/2012, que dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.10 C (10a.), de rubro: "DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN DE DETERMINADA CAUSA PARA LOGRAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, CUANDO NO EXISTE CONSENTIMIENTO MUTUO, ES INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL DERECHO AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3050, con número de registro digital 2005338; y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1020/2013 (cuaderno auxiliar 44/2014), en el cual sostuvo que, conforme a lo establecido en la Norma Fundamental, en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, lo que por sí mismo excluye la posibilidad de resolver asuntos en conciencia; que el artículo 4o. de ese mismo ordenamiento establece el interés superior de la ley en preservar la unidad familiar, lo que conlleva a establecer, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si el matrimonio es una de las bases de la familia, por ende, constituye una figura jurídica en comento implica, aunque de naturaleza sui géneris, un contrato civil que no puede disolverse unilateralmente, sino que el vínculo jurídico que se crea con su celebración sólo puede desaparecer cuando se surtan los supuestos establecidos expresamente en la ley.
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