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La influencia del Derecho Romano en el derecho privado

walito92Trabajo21 de Enero de 2014

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

ANTECEDENTES HISTORICOS

Derecho Romano

La influencia del Derecho Romano en el derecho privado de nuestro país resulta evidente y muy marcada en materia de de obligaciones, por lo que es preciso estudiar sus antecedentes para comprender el tema de estudio, entendiéndose que en roma no se conocía un juicio ejecutivo mercantil propiamente dicho; sin embargo, como se desprende del análisis, contenía ciertas disposiciones que podríamos considerar como un procedimiento ejecutivo.

Es menester hacer mención de que en este sistema había normas que eran aplicables al tráfico mercantil, pero son una distinción entre lo civil y lo mercantil.

Así tenemos que, en la historia del Derecho Romano, encontramos dos periodos principales para la organización del procedimiento de administrar justicia que son “Ordo Iudiciurum Privatorum”, dentro del cual pueden establecerse dos fases, las de “Legis Actiones” y la del procedimiento formulario; y la “Cognitio Oficial” o la “Cognitio Extra Ordinem”, o procedimiento extraordinario.

En el primer periodo, es decir, en el “Ordo Iudiciurum”, se encuentra una división del proceso en dos instancias fundamentales, de las cuales la primera se desarrollaba ante un magistrado que se encargaba de filar los limites y el problema en el litigio, llamada “In Iure”; y la segunda, a resolverla por sentencia que se desarrollaba ante ciudadanos en un Tribunal o ante un Juez Privado llamado “In Indicio” o “Apud Iudicen”.

“LAS LEGI ACTIONE”, por estas se entendía el conjunto de procedimientos consistentes en palabras solemnes y hechos formalmente determinados, que debían realizar las partes rigurosamente ante el magistrado hasta su realización, las cuales datan desde la fundación de la ciudad hasta los seis primeros siglos, constituyendo así la forma más antigua de enjuiciar.

Las actuaciones de la ley eran cinco, según la numeración de Gallo: “La Legis Actio Sacramenti, per ludicis postulationem y per pignoria capionem”, siendo los tres primeros procedimientos de cognición y las dos últimas, procedimientos de ejecución.

EJECUCION Y TITULO EJECUTIVO

El artículo 1391 del Codigo de comercio señala que :

el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que trae aparejada ejecución y agrega que traen aparejada ejecución los siguientes documentos :

1.- La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme a lo dispuesto en los artículos 1348 y 1346

2.- Los instrumentos públicos.

3.- la confesión judicial del deudor, según el artículo 1288

4.- Los títulos de crédito.

5.- las pólizas de seguro conforme a la ley de la materia.

6.-La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia.

7.- Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor.

8.- Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos. ( Se modifico la fracción IV del artículo 1391 y se adiciono la VIIII de dicho numeral ).

Por lo tanto, la procedencia del juicio ejecutivo mercantil tiene como fundamento el hecho de que el actor disponga de un documento que traiga aparejada ejecución. Los documentos que traen aparejada ejecución, además de la fuerza ejecutiva que poseen, tienen el carácter de prueba preconstituida de la acción.

El juicio ejecutivo mercantil se inicia con la demanda que deberá satisfacer los mismos requisitos que la demanda en el juicio ordinario mercantil, y a la que el actor deberá de acompañar el título ejecutivo fundatorio de su acción. El carácter ejecutivo del título es presupuesto indispensable de procedencia de la vía ejecutiva.

Para que un título traiga aparejada ejecución, es decir sea ejecutivo, el crédito en el consignado debe ser cierto, líquido y exigible.

Crédito cierto, es aquel que reviste una de las formas señaladas por la ley como ejecutivas. Únicamente puede ser título ejecutivo aquel al que la ley le otorga expresamente ese carácter.

El crédito es líquido, si su quantum ha sido determinado en una cifra numérica de moneda.

Es exigible el crédito cuando es de plazo vencido, es decir no se encuentra sujeto a término o a condición.

Presentada por el actor su demanda, el juez de oficio y sin audiencia del demandado, procederá a examinar el título a fin de determinar si reúne las características de certeza, liquidez y exigibilidad. Así como, constatará que se presenten los documentos que a la demanda deben de acompañarse tal como lo señala el articulo 1061, así como que se presenten las copias necesarias para correr traslado. Y reúna la demanda los requisitos de los artículos 1069 o 1071. Si del examen del título, el juez concluye que tiene el carácter de ejecutivo dictará el auto llamado de embargo, de ejecución, de exequendo, es decir va a proveer auto con efectos de mandamiento en forma, tal como lo dispone el artículo 1392 del código de comercio.

EL AUTO DE EMBARGO

El embargo no es definido por la ley pero, por sus efectos podemos decir que se trata de un mandamiento formal de autoridad judicial que ordena al deudor la inmovilización de aquellos bienes embargados para que éstos queden como garantía de pago de la deuda incumplida.

De lo anterior, lo más importante que debemos tener en mente es que un embargo solamente puede ser ordenado por una autoridad judicial (dentro de un juicio) y nunca por el acreedor en forma particular.

El otro concepto importante es que los bienes embargados queda en garantía, es decir, no por estar embargados el deudor pierde la propiedad sobre ellos automáticamente, ya que para esto se tendrán que rematar, también mediante el procedimiento judicial establecidos por las leyes.

Un embargo solo puede ser ordenado por un juez, dentro de un procedimiento judicial.

Conforme a la ley y a los precedentes judiciales, que se ordene un embargo es indispensable que el acreedor acompañe a su demanda un título ejecutivo.

Esto obliga al juzgador a realizar un examen preliminar del documento que se adjunta a la demanda, a fin de determinar si es de aquellos que dan acceso al embargo de bienes. Ahora bien, ese análisis previo debe hacerse sobre los aspectos formales pero no debe incluir cuestiones que atiendan a su verosimilitud o referentes al fondo del asunto, porque éstos deben ser materia de estudio al momento de dictarse sentencia definitiva del juicio (de lo contrario, se estaría prejuzgando antes de conocerse realmente de la controversia).

Así, el juez deberá, en su caso, admitir la demanda en la vía ejecutiva mercantil y ordenar el embargo de bienes del deudor cuando el título en que se funda la demanda reúna los requisitos genéricos o de forma establecidos por la ley relativos a la existencia de un contrato de crédito y un certificado contable que contenga un desglose de los movimientos que originen el saldo, así como los datos necesarios para establecer la vinculación entre ambos documentos o bien, en el caso de títulos de crédito, que se trate de pagarés o cheques.

LA TRAVA DEL EMBARGO

El Poder Judicial de la Federación ha sostenido, mediante jurisprudencia, que las formalidades para el desahogo de la diligencia de embargo en un juicio ejecutivo mercantil, consisten en:

que deberá ser conducida por el actuario, en cumplimiento de una orden dictada por el juez, en el que mande requerir de pago al deudor, a su representante o a la persona con la que se entienda la diligencia;que en caso de no hacerse el pago, se le deberá requerir al demandado para que señale bienes suficientes a fin de garantizar las prestaciones reclamadas, con el apercibimiento que, de no hacerlo, aquel derecho para señalar bienes pasará al acreedor;que el embargo de bienes del deudor lleva implícita la plena identificación de los bienes a embargar, mediante su individualización concreta y;

que la diligencia culminará con la designación, por parte del actuario, del depositario, administrador o interventor de los bienes embargados, y con el levantamiento del acta respectiva (esto significa que, en principio, los bienes no se los va a llevar ni el acreedor ni el actuario).

Como podemos ver, embargar bienes implica un procedimiento con reglas específicas y no así, la sola amenaza del acreedor o de sus abogados.

Obviamente

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