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DERECHO ROMANO PRIVADO

andreahdcApuntes26 de Noviembre de 2018

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ACCIONES DE LA LEY.

Legis actiones. El sistema procesal romano, que en sus formas más antiguas nos introduce en el ámbito consuetudinario ancestral. Se trata de procedimientos orales y acompañados de gestos de poder. Viene a sustituir a formas antiguas de autotutela (defensa personal), personal o de grupo.

Gayo dice que su nombre derivaba de estar previstas en leyes pero eso no es exacto pues las formas más arcaicas son muy anteriores a las leyes. La terminología deriva de actuaciones (acciones) ex lege y el término ley se refiere en su sentido más antiguo a declaraciones orales solemnes.

Hay cinco acciones de ley, de las cuales tres son empleando terminología moderna, acciones declarativas, es decir, que están enderezadas a que un juez señale cuál de las partes está amparada por el Derecho.  Las otras dos son acciones ejecutivas, aunque en realidad solo lo es propiamente una de ellas. Se llaman ejecutivas porque miran en principio a forzar al cumplimiento de una sentencia anterior (sentencia declarativa) y casos asimilados. Son declarativas:

1. La acción de la ley por el sacramento. Tiene dos variantes, real o personal.

2. Luego tenemos la acción de ley (iudex) por y para el árbitro. Esta nace presumiblemente en el periodo anterior a las XII Tablas.

3. La legis actio per condictionem creada por dos plebiscitos hacia el año 200 a.C.  

Las acciones ejectuvias son dos:

1. La acción ejecutiva manus iniectio. 

2. ( La podemos llamar ejecutiva). La acción de ley por toma de prenda, se trataba sin más en ella que ciertos acreedores estaban facultados a prender cosas de ciertos deudores para generar en ellos una situación de necesidad que les llevara a pagar.

Eso estaba facultado o por mores antiguos o por leyes.

TRAMITACIÓN GENERAL DE LAS ACCIONES DE LA LEY.

El pleito comienza con lo que los latinos llaman in ius vocare (llamamiento a derecho= citación) es siempre un acto de realización privada que el demandante o actor hace al demandando donde lo encuentra. Normalmente se hace con testigos.

El citado tiene dos posibilidades, una es ir, la otra es fijar un día posterior para comparecer in iure. Pero para eso necesitaba presentar un vindex, es decir, alguien que queda a modo de rehén garantizando que el demandado acudirá y que va a ocupar su lugar si el demandando no aparece el día fijado.

Las XII Tablas indicaban que el vindex debía tener al menos una posición económica similar a la del demandante. Por tanto, de un modo o de otro, demandante y demandando compadecían in iure ante el magistrado. Ante este lo primero que hace el magistrado es comprobar la idoneidad y la legitimación de las partes. Seguidamente el demandante efectúa las declaraciones correspondientes a su pretensión que varían en cada una de las acciones, tras las cuales el demandado debía oponerse porque si no se opone el pleito termina con la addictio del magistrado.

Una vez que se concluyen las declaraciones se pide a los testigos que son conscientes de lo que han visto y oído. Ese momento de la finalización de las declaraciones ante testigos es lo que se conoce como Litis contestatio que es el momento central del pleito y marca la diferenciación entre la fase in iure y la fase apud iudicem. 

Una ley de fecha desconocida estableció para todas las acciones menos para la segunda treinta días de intervalo para la elección del juez. Presumiblemente era un espacio que se otorgaba para provocar un acuerdo de las partes sin necesidad de pleito.

La elección del juez por mutuo acuerdo no es originario pero si está presente ya en las XII Tablas. La elección convencional primaba sobre cualquier otra regla siempre que se tratase de una persona con condiciones objetivas, si no se ponían de acuerdo, antiguamente se elegían de entre los senadores. Luego, como veremos esto se modificó aunque no en lo sustancial. Una vez designado el juez, por firmado por el pretor, la iniciativa la tenía siempre el demandante, el cual dentro del plazo vigente (que originariamente no sabemos cuál era) luego fue de año y medio.

Dentro del plazo establecido, el demandante se ponía de acuerdo con el juez para que este fijara un día de comienzo de actuaciones.

El actor debía avisar al demandado, al menos, con dos días de tiempo, lo que se conocía en el argot jurídico como in tertium (in tertium diem – al tercer día). Una vez ante el juez tiene lugar las alegaciones de las partes que antiguamente las realizaban ellos y, desde el siglo II, cada vez fue más frecuente la actuación de pretores u abogados que trataban con su oratorio de mover a favor de su cliente la voluntad judicial. La prueba correspondía a aquel que alegaba algo. Y, antiguamente era básicamente testifical y raramente documental.

El testigo llamado estaba obligado a deponer testimonio bajo el resigo de que si no lo hacía, no podría en el futuro él solicitar testigos para actos jurídicos lo que en la práctica equivalía a la exclusión en el ámbito negocial.

El juez debía dar sentencia en principio el mismo día y antes de la caída del Sol.

Un aplazamiento solo nos consta como posible expresamente cuando una enfermedad repentina atacaba al juez o a una de las partes.

No sabemos si en época antigua el juez que no veía claro el asunto podía solicitar un aplazamiento. La sentencia era emitida y si era de condena al demandado, éste debía cumplir en un plazo legal de treinta días, que de transcurrir en vano, daba lugar a la acción ejecutiva.  

LEGIS ACTIO POR EL SACRAMENTO REAL.

El término sacramento significa juramento y se llama así porque en su tramitación tenía lugar un sacramento. Gayo dice que es una acción general, por tanto sirve en principio para todo.

(La variante real se puede explicar bien porque se conoce, la personal no).

La acción de sacramento real se utilizaba para reclamar el señorío sobre cosas, sobre personas (esclavos).

La cosa, objeto del pleito debía ser llevada in iure, si era una cosa inmueble o imposible de transportar se llevaba un símbolo. Ante el magistrado, el demandante ansía la cosa y decía que era suya, y por eso la defendía. El demandado hacía y decía lo mismo porque si no lo hacía, el magistrado a través de su addictio autorizaba al demandante a apoderarse de la cosa y llevársela. Si hay contraposición, el demandante hacía un sacramento por el que desafiaba a la otra parte, una apuesta económica que debía ser igualada por el demandado.

El juez debía declarar qué sacramento era justo y cuál injusto con lo que implícitamente decidía el pleito. El ganador recuperaba la apuesta sacramental y el vencido la perdía. Un asunto importante era qué sucedía con la cosa durante el pleito, el juez lo decidía, luego se sabe que se entregaba a quien presentase garantes más solventes. Posteriormente, el régimen de los interdictos que veremos al tratar de la posesión racionalizó mucho más la atribución interna.

Es seguro que se recitaba para reclamar deudas y dentro de ellas no ofrece ninguna duda que se ejercitaba en los casos de delitos no fragantes. Presumiblemente, tuvo que extenderse a otras obligaciones de actos lícitos quizá por asimilación al ámbito delictual.

ACCIÓN DE LEY PARA PETICIÓN DEL JUEZ O DEL ÁRBITRO IUDEX ARBITRAE.

Si la acción anterior era general y en principio servía para todo, no hacía falta la otra. La clave de la necesidad de una nueva acción está en las supuestos en los que esta nueva tenía previsto el nombramiento de árbitro.

Sabemos que se nombraba árbitro para las divisiones de una herencia extendido luego par ala división de cualquier cosa común.

Es evidente que para esos casos no servía la acción del sacramento.

Esos casos que en un primer estado histórico se resolvían a través de arbitrajes estrictamente privados y por tanto se trataba de divisiones extra procesales. En un momento histórico, probablemente anterior a las XII Tablas, se produjo una recepción de esos arbitrajes en el procedimiento oficial. Probablemente esta recepción fue esencial para lo que iba a ser la bipartición procesal romana.

La figura del árbitro a diferencia de la del juez concede al juzgador una discrecionalidad en su actuación mucho mayor que al juez.

(Árbitro -> mucha mayor libertad en su estimación procesal).

Sorprendentemente, junto a ese caso, esta acción estaba prevista con nombramiento de juez para las reclamaciones de Sponsio ( es la estipulación originaria accesible solo a los ciudadanos romanos). En principio esas reclamaciones debían haber seguido el régimen de las acción del sacramento personal, pero no lo fue. 

En este caso, no se nombraba árbitro sino juez, como el caso primitivo de ejercicio de esta acción era el de los supuestos de división, es explicable que en ella no se estableciera sanción para la temeridad procesal. Por lo mismo, es muy explicable que en esta acción el juzgador se nombrara de inmediato y no tras una nueva comparecencia treinta días después.

LEGIS ACTIO PER CONDICTIONEM.

Fue creada por la Ley Silia que es un plebiscito de finales del siglo III a.C.

Fue creada para la reclamación de deudas ciertas de dinero y fue extendida por una Ley Calpurnia para deudas ciertas de cosas.

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