ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Las Fuentes Voluntarias Y No Voluntarias De Las Obligaciones


Enviado por   •  6 de Octubre de 2014  •  4.005 Palabras (17 Páginas)  •  9.256 Visitas

Página 1 de 17

FUENTES VOLUNTARIAS Y NO VOLUNTARIAS DE LAS OBLIGACIONES

INDICE

INTRODUCCION 1

LAS FUENTES VOLUNTARIAS 2

CONCEPTO DE CONTRATO 2

GESTION DE NEGOCIOS AJENOS 3

Concepto 3

Origen 3

Naturaleza jurídica 3

Diferencia con el mandato 3

Presupuestos de validez 4

Requisitos de la gestión 4

Efectos 5

Obligaciones del gestor 6

Obligaciones del dueño del negocio 6

ABUSO DEL DERECHO 7

Concepto 7

Antecedentes históricos 8

La teoría en la actualidad 8

Criterios para la calificación del abuso 9

ENRIQUECIMIENTO SI CAUSA 10

Concepto 10

Antecedentes 10

PAGO DE LO INDEBIDO 11

Concepto 11

Fundamento. Historia. Derecho Romano 11

Casos regulados por nuestro Código 12

DERECHO DE RETENCION 12

Concepto 12

Caracteres 12

CONCLUSIÓN 14

BILIOGRAFIA 15

INTRODUCCION

Este es la reseña histórica de la clasificación de las fuentes de las obligaciones, la definición, ámbito e historia del contrato y como se formaron las fuentes voluntarias y no voluntarias. También tenemos la historia de la clasificación de las fuentes, el fundamento de su clasificación el papel de la voluntad en el contrato, las categorías de los cuasicontratos, las obligaciones legales, la noción general del contrato y el formalismo y consensualismo esta y otras aclaraciones de la las clasificación son las que veremos a continuación, esperando obtener el mayor conocimiento relacionado con este tema de derecho civil.

Las obligaciones jurídicas no brotan espontáneamente. Se originan en ciertas situaciones de hecho que por virtud de la ley son capaces de engendrarla y que por tal razón reciben el calificativo de situaciones jurídicas.

Las situaciones jurídicas son en su mayoría el producto de la intención reflexiva, pero hay algunas que se presentan con independencia de la voluntad. Por ello es hoy ampliamente aceptado que las fuentes de las obligaciones -su origen- pueden ser voluntarias o involuntarias.

Las fuentes involuntarias de las obligaciones, son el hecho jurídico. La característica principal de éste es producir obligaciones con independencia de la voluntad de los agentes, aunque la situación jurídica de donde se deriva la obligación pueda haber sido querida. Expliquémonos: si una persona comete un delito, por ejemplo, el de lesiones personales, la obligación civil de reparar el daño nace con independencia de la voluntad del delincuente, aunque éste haya querido causar las lesiones a su víctima, lo que es propiamente el hecho jurídico. Otros hechos jurídicos son aquellos en que por la sola disposición de la ley ciertas situaciones engendran obligaciones, sin que medie el daño.

LAS FUENTES VOLUNTARIAS

La obligación encuentra su fuente en la voluntad del deudor. En ocasiones la voluntad del deudor concurre con la voluntad del acreedor, Poniéndose de acuerdo para crear un vínculo de derecho, naciendo la obligación de un contrato. Otras veces carece, admitirse que la obligación nace de la sola voluntad del deudor, fuera de la voluntad del acreedor, mediante lo que se denomina promesa unilateral que no fue contemplada por el código civil.

CONCEPTO DE CONTRATO

El contrato, que se encuentra enmarcado dentro de las fuentes voluntarias es definido por él artículo 1101 del código civil como un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o varias otras, a dar, hacer o a no hacer alguna cosa.

En esta definición se encuentra englobado el objeto de la obligación; dar, hacer o no hacer alguna cosa. Dice nuestro máximo tribunal judicial que el contrato es un acuerdo de voluntades que crea obligaciones.

No debe confundirse algunos negocios jurídicos que tienen similitud entre sí, como son los actos jurídicos, convención y contrato, porque todos pueden tener significaciones diferentes.

Un acto jurídico es toda manifestación de voluntad que tiene por objeto modificar la situación jurídica, ya sea creando, trasmitiendo o extinguiendo un derecho. Así se contrapone el acto jurídico, que aunque puede producir los mismos efectos que aquel, se diferencian en que el segundo no se requiere de la voluntad de obligarse, (la muerte de una persona constituye un hecho jurídico); mientras que el acto jurídico es el resultado de una voluntad.

Es al estudio de estas fuentes no voluntarias de las obligaciones al que dedicaremos el presente trabajo, a los efectos de comprender en profundidad cada caso que puede ser generador no voluntario de obligaciones.

GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS

Concepto:

Hay gestión de negocios ajenos cuando una persona, no estando obligada por contrato ni por representación legal, se encarga voluntariamente de llevar adelante una gestión útil para otro, normalmente en forma provisional, con desconocimiento del dueño del negocio y con ánimo de prestar su servicio gratuitamente.

¿Hasta qué punto debe ser protegida legalmente esta institución? Por un lado hay que tener en cuenta el peligro que entraña alentar una conducta que significa inmiscuirse en los negocios o bienes de terceros; por otro, que esa intervención se justifica fundándose en el espíritu de la solidaridad; está inspirada por el noble propósito de impedir un daño tal vez irremediable al dueño del negocio.

Origen:

Es una institución muy antigua. Tiene su origen en el Derecho Romano. La “negotiorum gestio” había nacido para favorecer la intervención de terceros allí donde el dueño del negocio no podía atenderlo por sí mismo por ausencia, demencia, enfermedad u otra causa.

Naturaleza Jurídica:

Admitida la gestión de negocios ajenos como fuente de obligaciones, nacidas de la actuación espontanea del gestor, cuya intervención no ha sido requerida por el dueño del negocio, interesa saber cuál es su naturaleza jurídica.

Diferencia con el mandato tácito:

Existe una analogía notoria entre la gestión de negocios ajenos y el mandato tácito: en ambos casos se realiza una gestión para otro. La distinción es neta: el mandato es un contrato, supone instrucciones del mandante, sólo que en el tácito no están documentadas. En la gestión no hay orden del dueño; el gestor actúa espontáneamente.

Presupuestos de Validez:

Los presupuestos son:

a) Capacidad del gestor: “el gestor debe tener capacidad de contratar”, dice el art. 1809. Esta exigencia es fundamental, porque las obligaciones que emergen de la gestión resultan del acto voluntario del gestor. Para poder obligarse válidamente por las consecuencias de su gestión, quien la realiza debe ser una persona capaz de contratar. El dueño del negocio no necesita capacidad para resultar obligado puesto que sus obligaciones nacen de la ley.

b) Que no haya oposición del “dominus”: Otro presupuesto es que el dueño del negocio no se oponga a la intromisión del gestor. Mediando oposición la gestión no sería válida. Si el gestor, pese a la oposición, lleve a cabo el negocio, tendrá contra el “dominus” sólo la acción derivada del enriquecimiento sin causa. Surde de manera explícita del art. 1813: “Las disposiciones del artículo precedente no se aplican cuando la gestión se cumplió contra prohibición lícita del interesado, en cuyo caso las relaciones entre gestor y dueño se regirán por las normas que regulan el enriquecimiento sin causa”.

c) Ausencia del dueño del negocio: Interpretada en un sentido amplio, comprensivo del estado de imposibilidad del dueño para gestionar o atender su negocio por sí mismo. El gestor sólo puede atender un negocio ajeno mientras el dueño “… no esté en condiciones de hacerlo por sí mismo”.

Requisitos de la gestión:

Para que la actuación del gestor obligue al dueño del negocio es necesaria, además de los presupuestos mencionados precedentemente, la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Hacer el negocio de otro: El gestor debe tener la intención o, al menos, el conocimiento de que está realizando un negocio ajeno. No habrá gestión si creyendo hacer un negocio suyo, el gestor hiciera el de otro.

b) Dar aviso al dueño del negocio: Este requisito está mencionado en el artículo 1810: “El gestor debe comunicar al dueño del negocio la gestión que asumió, aguardando respuesta para continuarla si la demora no resultare perjudicial”. Debe dar aviso y esperar la decisión del dueño, absteniéndose de actuar, salvo caso de urgencia que no permita esperar la decisión del interesado para evitar daño inminente.

c) Utilidad de la gestión: El dueño queda sometido a las obligaciones que nacen de la gestión siempre que el negocio presente alguna utilidad. Esta utilidad normalmente consiste en un aumento patrimonial, aunque también se da cuando se evita una disminución. No es necesario que ella exista al término de la gestión, basta que pueda apreciarse al comienzo de la actuación (art. 1812).

d) Se trate de actos materiales o de actos jurídicos: En ocasiones la actuación del gestor consistirá en el cumplimiento de simples hechos materiales. Y en otras oportunidades serán actos jurídicos, capaces de establecer relaciones jurídicas.

Ejemplos de actos materiales. Cuando alguien, estando ausente el propietario, ve la casa del vecino destecharse por un vendaval y en peligro de ruina, toma medidas para repararla; pasa entonces a convertirse en acreedor del beneficiado.

Según la doctrina moderna, no es necesario que se trate de actos patrimoniales. Borda sostiene que si en ausencia o imposibilidad del tutor, el gestor inscribe al pupilo en un colegio para no hacerle perder su estudio, esa gestión es tan importante como cualquier otro negocio patrimonial del mismo menor.

Efectos:

La doctrina predominante juzga que algunos efectos se desprenden del hecho de la gestión y alcanzan o afectan al gestor. Otros, en cambio, emanan de la ley y afectan al dueño del negocio.

Obligaciones del gestor. Regla General: En principio, el gestor está sometido a todas las obligaciones que la ley impone al mandatario. El art. 1811 dice: “El gestor queda sujeto a las obligaciones inherentes al mandatario. Sin embargo, podrá el juez, tomando en cuenta las circunstancias que indujeron al autor a asumir esa responsabilidad, moderar el resarcimiento de los daños a los que estaría obligado por efecto de su culpa”.

Obligaciones del gestor:

a) Continuar y acabar el negocio: Si bien el gestor es libre de ocuparse o no de un negocio ajeno, y por ello su intervención es espontánea, pero una vez que la ha comenzado está obligado a continuarla y acabar el negocio. “El que sin estar obligado a ello, asume a sabiendas la gestión de negocio ajeno, debe continuarla y conducirla a término, conforme con el interés y la voluntad presumible de su dueño, mientras éste no esté en condiciones de hacerlo por sí mismo” (art. 1808)

b) Responder por su culpa: El gestor es responsable de los daños que se produzcan por su culpa en el ejercicio de la gestión. Sin embargo, conforme hemos visto ya, el art. 1811 faculta al juez a moderar el resarcimiento de los daños “…tomando en cuenta las circunstancias que indujeron al autor a asumir esa responsabilidad…”. No se puede ser severo con alguien que, obrando con un espíritu altruista, se entromete en los negocios de un tercero con la intención de evitarle un grave perjuicio.

c) Rendir cuentas de la gestión: Hemos indicado que, en principio, las obligaciones del gestor son las mismas que las del mandatario (salvo la moderación). El gestor debe rendir cuentas de su administración al final de su intervención. Y desde luego, no basta con la presentación de las cuentas, sino que es necesaria su aprobación, sea privada o judicial.

Obligaciones del dueño del negocio:

según ratifique o no la gestión: Si el “dominus” la ratifica, la gestión de negocios se transforma en mandato. Dice el art. 1814: “La ratificación del interesado produce los efectos del mandato conferido al tiempo de la iniciación de la gestión, aunque el gestor hubiere creído ocuparse de un negocio propio”.

Si el gestor ha realizado actos jurídicos en nombre del dueño (y aun obrando en interés propio), el dueño del negocio resultará obligado como si el gestor hubiese sido su mandatario desde un primer momento: la ratificación confiere retroactivamente eficacia al negocio realizado por el gestor al día en que lo inició.

Las obligaciones del dueño del negocio son:

a) Reembolsar los gastos: el dueño tiene la obligación de reembolsarle al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses, siempre que la gestión haya sido útil. Así lo establece el art. 1812: “Cuando la gestión ha sido conducida útilmente, el interesado debe cumplir las obligaciones asumidas por el gestor en su nombre y reembolsarle los gastos necesarios o útiles que haya efectuado, más los intereses, desde el día en que se hicieron”.

b) Cumplir las obligaciones asumidas por el gestor: De acuerdo a la primera parte del art. 1812, el dueño del negocio no solamente tiene la obligación de reembolsarle los gastos, sino que tiene que liberar al gestor cumpliendo las obligaciones que éste ha contraído con terceros durante su gestión.

c) Pagar la retribución cuando sea fijada por el juez: El gestor no tiene derecho a retribución alguna. Esa es la regla. Mal podría el gestor, por medio de un acto voluntario unilateral, crearse un derecho para obligarle a otra persona a pagarle una remuneración.

ABUSO DEL DERECHO

Concepto:

El abuso del derecho también se suele agregar como fuente de obligaciones. Hay abuso del derecho o ejercicio abusivo del derecho cuando una persona ejercita un derecho de manera tal que, sin beneficio para ella, o con un beneficio irrisorio, ocasiona perjuicio a terceros. Si un propietario, por ejemplo, que cavando en su terreno desvía sin provecho para sí una corriente subterránea de agua que aflora en la heredad de un vecino, cegando el manantial.

Los derechos individuales son instrumentos pacíficos que bajo ningún concepto pueden ser utilizados como máquina de guerra. Cuando así ocurre, se genera la responsabilidad de quien incurrió en exceso, autorizando a pedir indemnización por los perjuicios.

Antecedentes históricos:

En Roma rigieron máximas aparentemente contradictorias: al axioma “quien usa de su derecho no causa ningún daño” se le opuso el precepto que enunciaba que, “no hay que ser indulgente con la maldad”. En opinión de la mayoría de los autores, el germen de la institución se encuentra en el Derecho Romano.

En España un pasaje de Las Partidas consigna la siguiente regla: “Aunque el hombre tenga poder para hacer en lo suyo lo que quisiere, debe hacerlo de manera que no cause daño ni perjuicio a otro”.

Reacción del liberalismo individualista: Doctrina de Planiol. Crítica de Duguit. La admisión de la institución que nos ocupa fue duramente resistida por numerosos autores, especialmente por los exponentes del liberalismo individualista que en el plano jurídico eran reacios a todo aquello que de alguna forma ponía vallas a la libre acción del individuo. Aducen que con la teoría del abuso del derecho se llega a la negación de los derechos individuales.

La teoría en la actualidad:

Con el transcurso de los años fue reduciéndose la intensidad de las disputas doctrinarias en torno a esta doctrina. Aquella objeción terminológica quedó superada al asumir el necesario distingo entre el Derecho, en cuanto “cuerpo de preceptos”, y los derechos, como “facultades o prerrogativas”, que son susceptibles de abuso. Se entendió, por fin, que no se trata, como dice Peirano Facio, “de un monstruo destinado a devorar el derecho positivo”.

La teoría superó aquellos escollos ideológicos hasta un punto en que hoy puede decirse que el principio ha consagrado por todos los códigos del mundo, sea de manera expresa, sea de manera implícita. Muchos de ellos lo consagran sin designarlo como tal.

Criterios para la calificación del abuso:

Doctrinas subjetivas y objetivas. ¿Cuándo puede decirse que hay abuso de derecho? ¿Cuáles son los elementos constitutivos que caracterizan el abuso? Existen discrepancias al respecto. Cada una de las doctrinas existentes da una respuesta diferente a tales interrogantes.

A saber:

a) La intención dañosa: Según esta doctrina, hay abuso del derecho cuando alguien ejerce su derecho con la sola finalidad de perjudicar a otro. Ya en el Derecho Romano se prohibía el ejercicio de un derecho con el solo propósito de dañar a otro (“animo nocendi”). Según el Código Alemán: “El ejercicio de un derecho es inadmisible si únicamente puede tener la finalidad de causar daño a otra persona”. Esta postura constituye el primer hito en la teoría del abuso, agudamente criticada porque obliga al juez a indagar sobre la “intención de perjudicar”, labor delicada y muy difícil.

b) Ausencia de interés: Es una variante de la doctrina subjetiva. Una concepción que sostiene que existe abuso cuando se ejerce el derecho sin utilidad alguna para su titular.

c) Criterio finalista: Es una doctrina de corte netamente objetivo. Afirma que hay abuso del derecho cuando su ejercicio es contrario a los fines económicos o sociales que el derecho tuvo en mira la reconocerlo. Conforme a esta teoría la actuación de los individuos en el orden jurídico debe desarrollarse no sólo de acuerdo a las normas legales, sino también respetando los fines o propósitos que los derechos persiguen y que pueden ser económicos, sociales, políticos, etc.

d) Criterio de la buena fe: Propone la buena fe para la calificación del acto. Código Turco: “Cada uno está obligado a ejercer sus derechos y ejecutar sus obligaciones según las reglas de la buena fe”. Libanés: “Debe igualmente reparación quien ha causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe…”

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Concepto:

Nada de particular tiene que el patrimonio de una persona aumente o disminuya, hasta podríamos decir que ello es normal, siempre que tales variaciones tengan una justificación jurídica, una razón de ser, un antecedente. Si ocurre el desplazamiento de un bien o de un valor de una persona a otra sin que exista un título o un antecedente jurídico que justifique ese traspaso, entonces se produce lo que tradicionalmente se ha denominado enriquecimiento sin causa.

En este caso la ley impone el deber jurídico de restituir a cargo del enriquecido injustamente y confiere al empobrecido una acción de restitución conocida con el nombre de “actio de in rem verso”.

En el enriquecimiento sin causa juega una obligación de restituir muy peculiar que surge entre dos personas extrañas, que nos están ligadas por vínculo jurídico alguno preexistente. Con la acción de “in rem verso” se busca restablecer el equilibrio entre dos patrimonios alterados injustificadamente, rectificando o eliminando el indebido enriquecimiento mediante la demanda de una indemnización.

Antecedentes históricos:

No se trata de una institución nueva, pues sus orígenes se remontan al Derecho Romano, sólo que la doctrina no ha formulado esta teoría y los códigos no la han legislado de manera orgánica sino recién desde los comienzos del presente siglo.

Desde las épocas más remotas del Derecho Romano existieron remedios para obligar al enriquecido a restituir. En un texto del jurisconsulto Pomponio aparece consagrado el principio: “por derecho natural es equitativo que nadie se haga más rico en detrimento e injuria de otro”. En aquel derecho se reconocieron diversas acciones, pero donde alcanzó su más alto desarrollo fue mediante las “condictiones”.

En la Edad Media, bajo la influencia moralizadora del derecho canónico, el deber de restituir cuando faltara el necesario antecedente apareció como más riguroso.

Sin embargo, los Códigos del siglo XIX, comenzando por el de Napoleón, no llegaron a sancionar expresamente este principio. Corresponde al Código Civil alemán de 1900 el mérito de ser el primero en consagrar un capítulo metódico a la figura que tratamos. Luego el Código Suizo de las Obligaciones, el japonés y el italiano de 1942. Otros códigos como el francés y el de España, por ejemplo, hacen numerosas aplicaciones del principio pero sin consagrarlo expresamente.

PAGO DE LO INDEBIDO

Concepto:

Dispone el art. 1819: “El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda, si el que cobró procedía de buena fe: si era de mala fe, desde el día del pago”.

En efecto, siempre que una persona recibe en calidad de pago una suma de dinero o cualquiera otra prestación que no se le debe, está obligada a devolver la cosa recibida, pues falta causa legítima que justifique la apropiación que de ella hiciera.

Cuando se ha pagado en esas condiciones se dice que existe “pago indebido”, esto es, que se ha pagado lo que no se debe.

Para determinar si hay pago indebido es necesario tener en cuenta las condiciones en que el acto se ha realizado. Aunque lo más general en esta materia es que el pago indebido provenga de un error, también es posible que se origine en otra causa.

Fundamento. Historia. Derecho Romano:

Tiene su antecedente histórico en la teoría de las “condictiones” del Derecho Romano, de la que nos hemos ocupado al estudiar el enriquecimiento sin causa. En efecto, la condictio indebiti era el caso del pago por error; la condictio sine causa era el caso del pago sin causa; la condictio ob turpem vel injustam causa era el caso del pago verificado en virtud de una causa ilícita o inmoral.

a) Cuasicontratos: Posteriormente se trató de explicar el pago recurriendo a la figura de los cuasicontratos. Hay códigos que tratan este tema como uno de los supuestos de “cuasicontratos” (francés, chileno, español, etc.).

b) Un capítulo del pago: Existen códigos (argentino, brasileño, peruano, etc.) que consideran al pago indebido como un capítulo integrante del título del “pago”, como una forma anormal del pago.

c) Enriquecimiento sin causa: Para los códigos modernos (alemán, suizo, italiano, el nuestro, etc.), el pago indebido forma parte de la gran teoría del enriquecimiento sin causa.

Casos regulados por nuestro Código:

Los casos de pago indebido previstos por nuestra ley son:

• Pago sin causa

• Pago por error

• Pago por causa ilícita o contraria a las buenas costumbres

• Pago en cumplimiento de deberes morales o sociales

DERECHO DE RETENCION

Concepto: Es la facultad reconocida por la ley al que tiene una cosa con la obligación de entregarla a otro, para conservarla en su poder hasta que se le pague íntegramente lo que se le adeuda en razón de esa misma cosa. Nuestro Código se refiere al derecho de retención en los siguientes términos:

“El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados en ella, o con motivo de daños causados por dicha cosa. No tendrá esta facultad quien poseyese la cosa por razón de un acto ilícito. Este derecho podrá invocarse respecto de cosas muebles no robadas ni perdidas, si mediase buena fe” (art. 1826).

Caracteres:

El derecho de retención tiene los siguientes caracteres:

a) Es legal: El derecho de retención es una creación de la ley. Es la ley la que faculta a retener la cosa ajena mientras no se pague íntegramente la obligación que se adeuda.

b) Es accesorio: El derecho de retención es accesorio de un crédito principal sin el cual no se concibe su existencia. Si se extingue el crédito que ha generado la facultad de retener, se extingue también el derecho de retención.

c) Es indivisible: Es una característica consagrada expresamente por el Código Civil en el art. 1828: “El derecho de retención es indivisible. Podrá ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto, pero se ajustará a la regla de la división de la hipoteca”.

d) Es una excepción procesal: La retención es una excepción procesal que debe ser opuesta por el retenedor contra la demanda de restitución de la cosa. La misión del derecho de retención es defender y no atacar.

Es verdad que el retenedor puede también demandar el pago de la deuda, pero esta acción la tiene como titular de un crédito y no como titular de un derecho de retención. El derecho de retención no le da otra facultad que resistirse a la entrega de la cosa en tanto no se le pague.

CONCLUSIÓN

En nuestro diario trajinar en la sociedad actual, necesariamente sufrimos y hacemos sufrir algunas consecuencias negativas por nuestros actos o de los demás, aun sin mediar el elemento volitivo para esto.

La existencia humana implica un peligro continuo, lo que hace que tanto la vida, la salud, la integridad física o síquica, como los bienes patrimoniales necesitan una tutela en el caso de que estos bienes jurídicos sufran daños.

La ciencia jurídica ha dado a estos hechos no voluntarios la posibilidad de convertirse en fuentes de las obligaciones, aun cuando fuera un acto lícito, clasificándolos como responsabilidad extracontractual, es decir, aquella responsabilidad surgida fuera de los contratos, teniendo en cuenta la falta del elemento volitivo para su configuración. Una persona solo puede quedar obligada cuando ocurren los supuestos de hechos previstos en el ordenamiento jurídico. Es la ley la que fija cuales son las fuentes de las obligaciones.

Las fuentes de las obligaciones, constituyen un repertorio o elenco de acontecimientos que determinan el nacimiento o la aparición de una relación obligatoria, que ha sido motivo de innumerables clasificaciones por parte de la doctrina, observándose en la inmensa mayoría de dichas clasificaciones que el hecho jurídico y el acto jurídico aparecen como constantes.

BIBLIOGRAFIA

Sergio Martyniuk Barn. Obligaciones. Tomo I. Editora Intercontinental. Segunda Edición. Año 2005.

Ramón Silva Alonso. Derecho de las Obligaciones. Editora Intercontinental. Décima Edición. Abril del 2008.

Jorge Cubides Camacho; Juanita Cubides Delgado. Obligaciones. Quinta Edición. Año 2005.

Raúl Palacios García. Curso de Derecho de Obligaciones. Editora Fecat. Edición 2002. Lima – Perú.

Raúl Ferrero Costa. Curso de Derecho de las Obligaciones. Editores Cultural Cuzco S.A. 2da Edición. Lima - Perú.

...

Descargar como  txt (26 Kb)  
Leer 16 páginas más »
txt